REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
dEn su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: ALEXANDER REINALDO SUÁREZ

ABOGADOS: NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ
KRANKLIN LÓPEZ AUDE
DEMANDADO: EDGAR DARIO NUÑEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.673

Finalizada como ha sido la sustanciación en la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

-I-
En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano ALEXANDER REINALDO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.097.829 y de éste domicilio, asistido por la ciudadana NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.066, de éste domicilio, interpuso formal demanda por DESALOJO contra la ciudadana YULI MARÍA CORONEL INOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-15.300.858 y de éste domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Distribución, conocer de la presente causa, al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de ésta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 30 de mayo de 2007, le dio entrada bajo el número 1398, de la Nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
En fecha 04 de Junio de 2007, procedió a admitirla por el Procedimiento Breve, y emplazó a la parte Accionada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2007, la parte Demandante ciudadano ALEXANDER REINALDO SUÁREZ, confirió Poder APUD-ACTA, a los ciudadanos NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ Y FRANKLIN LÓPEZ AUDE, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.066 y 79.095 respectivamente, ambos de este domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado en fecha 22 -06-2007, que riela al folio 26 del presente expediente.
En fecha 28 de Junio de 2007, la parte demandada oportunamente consignó escrito de contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como Cuestión Previa la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en razón de la Cuantía para conocer de la presente demanda; incidencia ésta, que fue resuelta mediante Sentencia interlocutoria, proferida por el mencionado Juzgado Quinto de los Municipios, en fecha 29 de Junio de 2007, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, la parte demandada ciudadana YULI MARÍA CORONEL INOJOSA, antes identificada confirió Poder Apud-Acta al Abogado EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.006 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2007, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previo sorteo de Distribución de fecha 11 de Julio de 2007, a éste Juzgado quien mediante auto de fecha 12 de Julio de 2007, le dio entrada bajo el número 53.673.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas ambas partes, promovieron las que estimaron convenientes en demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
II
De la Controversia. Términos en los cuales queda planteada.
Por la parte Actora:
Alega que es Propietario conjuntamente con su esposa, de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Funval, calle 8, Manzana 2, número R-24, Parroquia MIGUEL PEÑA, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 31 de mayo de 1995, quedando asentado bajo el número 81, folios 180 al 183 en el tomo 82, que consignó marcado con la letra “A”. Alega que e s el caso que en fecha 15 de mayo de 2002, arrendó el referido inmueble a la ciudadana YULI MARÍA CORONEL YNOJOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.300.858, y de este domicilio; tal como se puede apreciar en el Contrato de Arrendamiento que agregó a los autos en copias simple, marcado con la letra “B”. Dice que el referido Contrato de Arrendamiento era por seis (6) meses, con prorroga automática por el mismo lapso; pues dice que su menor hijo ANGEL SUÁREZ, de catorce (14) meses de edad, ha venido presentando un cuadro respiratorio de tipo alérgico (exacerbación) y su médico tratante ha recomendado el cambio de tipo ambiental, tanto habitacional como de guardería; tal como se desprende de la constancia médica emitida por el Dr. MATEO LUCIANO CALÓ GRAFFE, Médico Neumonologo Clínico inscrito en el M.S.A.S, bajo el número 51.978, que igualmente agrega a los autos. Esgrime que se encuentran pagando arrendamiento y requiere de su inmueble a los fines del tratamiento de su hijo y para ahorrar las sumas que por concepto de arrendamiento pagan, que es un tratamiento ciertamente caro el que tiene que suministrar a su hijo. Dice que en el mes de febrero de 2007, le informó a su Arrendataria, que se estaba presentando esta situación, la misma le manifestó que no había problema, que cuanto antes, ella le devolvería la casa a los fines de que su familia y ella la ocuparan de nuevo. Dice que el 1° de marzo de 2007, su Arrendataria realiza una solicitud, de consignación arrendaticia, obviando lo que había prometido, tal como se desprende de copias simples del expediente 353 del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Dice que en fecha 20 de marzo de 2007, se dirigió por escrito a su Arrendataria para notificarle que no iba a renovarle el contrato, tal como se puede apreciar en la notificación que agregó en original marcado con la letra “D”, y posteriormente en fecha 16 de mayo de 2007, le envió un telegrama con acuse de recibo, el cual anexa marcado con la letra “E”. Esgrime que la referida ciudadana ha incumplido con el pago de los servicios públicos del inmueble, obligación adquirida según la cláusula quinta del contrato. Alega que su Arrendataria adeuda los servicios de Energía eléctrica y otros servicios, desde el 7 de Junio de 2002, la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.930.249,00), según estado de cuenta emitida por Eleoccidente C.A, en fecha 22 de mayo de 2007, y que consigna en original marcado “F”, y que por tal razón su Arrendataria perdió su derecho a prorroga legal. Agrega que la misma ciudadana YULI MARÍA CORONEL YNOJOSA, también adeuda pagos de agua. En su petitorio demanda a la ciudadana YULI MARÍA CORONEL YNOJOSA, para que convenga ó en su defecto sea condenada a entregar el inmueble que en plena propiedad le pertenece. Estima la demanda por el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), además de las costas y costos del presente juicio.
Por la Parte Demandada:
Por un Capitulo I, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Especial Arrendaticia, concatenado con el artículo 346 del Código Procesal Común, opuso las siguientes Cuestiones Previas: 1.1, La Incompetencia del Tribunal según lo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil de éste Tribunal, en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda. En efecto dice que en el libelo de la demanda Capítulo III, del petitorio, la parte Accionante estimó la demanda en el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) cuando la Competencia atribuida a los Juzgados de Municipios es de hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000), en consecuencia solicitó de este Tribunal declarar la Incompetencia en razón de la cuantía de la pretensión y ordenar su remisión al Tribunal Competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° y 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa de Defecto de Forma, por oscuridad en el libelo de demanda, al desconocerse Cuál pretensión se está incoando en la presente causa, por cuanto sin contradecir la defensa de fondo que planteará posteriormente, dice que en esta causa se ha alegado un motivo de Resolución de Contrato (supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales) y un motivo de Desalojo (Necesidad de Ocupar el inmueble). Dice que ante tal incongruencia se les hace imposible determinar Cuál de las dos vías procesales ha escogido la parte Actora como pretensión, y es por ello que solicita al Actor proceda a subsanar el defecto de forma alegado ó en su defecto a ello sea condenado por este Tribual. Como Defensa de Fondo, alegó la Improponibilidad de la Pretensión de Desalojo, planteada por el Actor, ya que tal y como lo señala el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo sólo es procedente en los contratos verbales ó escritos a tiempo indeterminado. Alega que en el caso que nos ocupa el contrato es a tiempo determinado según clausula tercera del Contrato que la parte Actora acompañó a su líbelo, el cual corre al expediente en copia simple a los folios 10 y 11, en este sentido acotó que la pretensión de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble no puede plantearse válidamente por cuanto estamos en presencia de un contrato a término fijo. En consecuencia solicitó del Tribunal declarar la Improponibilidad de la pretensión de Desalojo y en consecuencia fuere declarada sin lugar la misma. Por otra parte Negó que el Actor tuviera la necesidad de ocupar el inmueble, por los hechos narrados en el libelo y específicamente por cuanto alega que tiene necesidad de ocupar el inmueble “para producir un cambio de tipo ambiental”, cuando lo cierto es que el demandante y su familia habitan en la misma calle dónde está ubicado el inmueble sublitis. Dice que tal circunstancia evidencia la falsedad de la necesidad alegada. Igualmente niega por ser falso que el menor hijo del demandante requiera mudarse al inmueble arrendado por su persona, por cuanto a su entender no padece de enfermedad alguna que lo amerite. Dice que el inmueble sublitis se encuentra ubicado en la zona popular, específicamente en la Urbanización Lomas de Funval, en la cual si bien es cierto, se prestan a los inmuebles servicios públicos como agua y luz, no es menos cierto que los organismos que prestan el servicio no requieren el pago de los mismos, y acotó que tan cierto es ello, que en el caso de Eleoccidente no se puede acumular deudas de larga data, sin que se produzca la interrupción del fluido eléctrico, y en el caso de Hidrocentro nunca se ha facturado el servicio de agua potable en el sector; por que mal podría estar obligado a su entender, a pagar algo que nunca le ha sido requerido, sin embargo a la presente fecha el inmueble se encuentra solvente en cuanto al servicio de electricidad y en cuanto a Hidrocentro, como ha afirmado nunca se ha procedido a la facturación por parte del ente prestador del servicio, ni a su cobro. Finalmente solicitó la admisión de sus planteamientos en torno a la improcedencia de la pretensión planteada, con sus resultas de Ley.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
POR UN CAPITULO I, denominado DEL MERITO DE AUTOS.
Reprodujo todos los hechos extintivos e impeditivos alegados en la contestación a la demanda, los cuales a su criterio son suficientes para que sea declarada sin lugar la pretensión del actor . El Tribunal le observa al promovente que el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio alguno, muy por el contrario, contiene los hechos que ameritan ser probados en el iter procesal.
POR UN CAPÍTULO II , denominado DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO.
Reiteró que el inmueble sublitis se encuentra ubicado en una Zona Popular, específicamente en la Urbanización Lomas de Funval, en la cual si bien es cierto se prestan a los inmuebles, servicios públicos, como agua y luz, no es menos cierto que los Organismos que prestan el servicio no requieren el pago de los mismos. Motiva diciendo que han cancelado todo lo debido a Eleoccidente por concepto de servicio de luz eléctrica, y para ello promovió recibo de pago en original, el cual contiene de manera detallada todos los conceptos cancelados y la actual solvencia de su representada con este servicio. Dicho documento lo promovió e identificó marcado con la letra “A”, dice que es imposible que ella pague algo que a su entender, no le ha sido requerido; en efecto ello no recibe las facturas de luz y agua y por ello es imposible que cancele algo que no se le ha emplazado. El aludido documento riela al folio 43 del presente expediente, fue promovido con el objeto de determinar la solvencia de la ciudadana YULI MARÍA CORONEL YNOJOSA, parte demandada en la presente causa, el Tribunal lo recibe como principio de prueba por escrito, en virtud de que debió ser complementada con una prueba de informes.
Respecto al Cumplimiento del Canon Arrendaticio, promovió en documentos públicos originales, las últimas consignaciones arrendaticias que realiza su representante, en el expediente signado con el número 353 del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, con el cual queda establecido que no se encuentra en estado de insolvencia y que se mantiene al día con sus obligaciones como Arrendataria. Tales documentos los acompaña marcados con la letra “B”, y finalmente acota que su Poderdante se encuentra SOLVENTE, con su principal obligación. Las referidas consignaciones rielan a los folios del 44 al 51 del presente expediente, correspondiente a los meses de marzo, Abril, mayo y Junio de 2007, a nombre del beneficiario ciudadano ALEXANDER REINALDO SUÁREZ, efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial. El Tribunal procedió al análisis de la referida probanza y por cuanto fue realizada conforme a los requerimientos de Ley le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR UN CAPÍTULO III. Denominada PRUEBAS DE INFORMES.
Solicitó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego a los fines de que informe sobre el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias de la ciudadana YULI MARÍA CORONEL INOJOSA, el cual está signado con el número 353, e indique Desde cuando? y cuáles meses han sido consignados por ante este órgano Jurisdiccional? Esta probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información cito: “…En atención al oficio número 1593, de fecha 08-08-2007, recibido en este Tribunal en fecha 01-10-2007, cumplo en informarle a Ud, que cursa por ante este Tribunal un expediente de consignaciones número 353, cuyo consignatario es la ciudadana YULI MARÍA CORONEL INOJOSA, y el beneficiario ciudadano ALEXANDER REINALDO SUÁREZ, desde el 01 de marzo de 2007, en el cual se encuentra consignados los meses de Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007”. Esta prueba se estima irrelevante toda vez que las copias certificadas de las consignaciones son suficientes y se bastan asimismas como prueba documental.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promovió la prueba testimonial de conformidad con los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en las personas que van a declarar y que a continuación identifica. 1.) TANIA COROMOTO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.798.582, domiciliada en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 5, Avenida 1, casa número A-34, en Valencia Estado Carabobo. 2.) MARTHA MANGA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.500.758, domiciliada en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 4, vereda 1, casa número B-8, en Valencia Estado Carabobo. La referida prueba fue admitida, no obstante al ser evacuada los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaraciones, en virtud de lo cual la referida prueba queda desechada del proceso.
SEGUNDO: Promovió prueba documental , en aplicación de los artículos 429 y ss, del Código de Procedimiento Civil, ofrecida en los siguientes documentos:
1.) -Informe médico de fecha 02-07-2007, emitido por la Dra. CLAUDIA BURGOS, médico Pediatra, MSAS, número 39.161 y CMC, número 8299, en el cual alega que se puede leer textualmente que se recomienda: “Evitar olores fuertes, cambios de temperatura y sitios húmedos que favorezcan el crecimiento de hongos.”Respecto a este informe dice que lo agrega e identifica con la letra “A”.
-Informe médico, emitido por el Dr. MATEO LUCIANO CALÓ GRAFFE, médico Neumonologo, MSAS, número 5880, en el cual se puede leer textualmente “Cambios de tipo ambiental tanto habitacional como de la guardería a fin de ir descartando la etiología persistente.
3.)-Informe médico, emitido por el Dr. MATEO LUCIANO CALÓ GRAFFE, médico Neumonologo, MSAS, número 5880, en el cual se puede leer textualmente: “Se han realizado cambios en el ambiente de cuidado diario pero con persistencia del cuadro ya descrito, ya que el ambiente habitacional donde vive, mantiene humedad perenne y no tiene adecuada ventilación, por lo que requiere con prontitud cambio de ambiente habitacional…” Señala que dicho informe lo agrega e identifica marcado con la letra “C”. Respecto a esta probanza, solicitó que los mencionados Profesionales fueren citados, a los fines de ratificar el contenido y firma de los informes agregados. Esta probanza fue admitida mas no evacuada, ante la incomparecencia de los galenos razón por la cual queda desechada del proceso.
4.) - Copia simples del estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios emitidos por Eleoccidente, Oficina Comercial Valencia I, del inmueble, de fecha 21 de mayo de 2007, en el cual se evidencia que para esa fecha la hoy demandada adeudaba para la fecha la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.930.249,00), por concepto de electricidad. Dice que éste informe lo agrega marcado con la letra “D”. Riela al folio 57 del presente expediente, el Tribunal niega valor probatorio, por ser copias fotostáticas de documentos privados, unido a que cursa en los autos la prueba de la solvencia de la Demandada.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al Tribunal que oficie a la Empresa Eleoccidente Oficina Comercial Valencia I, sobre el número de veces, fechas y motivo por el cual le ha sido suspendido el servicio eléctrico al inmueble en cuestión, cuya ubicación es: Urbanización Lomas de Funval, Manzana 2, Avenida 8, casa R-24, cuyo suscriptor es ALEXANDER SUAREZ y su cuenta en Eleoccidente es: 02 4701 142 0250. Dicha prueba riela a los folios 80 y 81 del presente expediente, fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información “ Sirva el presente para remitir Estatus del Cliente: Alexander Reinaldo Suárez, identificado con el nic 1791203, quien mantiene contrato de Energía Eléctrica con la Empresa Cadafe y ha venido cumpliendo con la cancelación de facturas emitidas por consumo a medida que se hace entrega de las mismas.” (Sub. Trib) El Tribunal le acuerda valor probatorio a esta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la Sentencia de Mérito, estima conveniente esta Juzgadora, decidir como Punto Previo la Cuestión Previa Pendiente, opuesta por la parte demandada, en el escrito de Contestación a la demanda, y en tal sentido procede hacerlo en los términos siguientes:
Opuso la demandada como defensa previa, la contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir “La relación de hechos y los fundamentos de Derecho en que se funda la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Alega el Apoderado Judicial de la demandada ciudadana YILI MARÍA CORONEL INOJOSA, que opone la Cuestión Previa de defecto de forma, por oscuridad en el libelo de demanda, al desconocerse Cuál pretensión se está incoando en la presente causa, por cuanto a su criterio, se está incoando un motivo de Resolución de Contrato y un motivo de Desalojo, y ante tal incongruencia se les hace imposible determinar Cual de las dos vías procesales ha escogido la parte Actora como pretensión, es por ello que solicitó al actor proceder a subsanar el defecto de forma alegado ó en su defecto a ello fuere condenado por este Tribunal.
Respecto a la referida Cuestión Previa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, en auto de fecha 14 de Agosto de 1989, expediente número 6.622, dejó establecido en relación a éste ordinal lo siguiente:
“…para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal , que en criterio del demandante sirva de sustento a su reclamación…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, se procedió a examinar el escrito libelar, y se observa que la parte Actora en el Capitulo II, señaló lo siguiente: “.. Demando a la ciudadana YULI MARÍA CORONEL YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V15.300.858 y de éste domicilio por DESALOJO, por la acción que me da el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente que establece lo siguiente:… Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:..b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ó alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ó el hijo adoptivo.”Y es el caso que existe la necesidad por nuestra parte de ocupar nuestro inmueble, pues como ya le he indicado, tenemos un hijo enfermo y el mismo requiere cambio de ambiente habitacional, asimismo necesitamos nuestra casa a fin de no continuar pagando arrendamiento y poder cumplir con el tratamiento de nuestro menor hijo.” De los párrafos transcritos, estima quien aquí decide, que emerge con meridiana claridad, que la parte Actora, estableció y desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su pretensión; razón por la cual la Cuestión Previa en los términos expuestos es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la Cuestión Previa en los términos expuestos, se procede por prioridad lógica, resolver sobre la naturaleza del contrato; en este orden de ideas observamos de la Clausula Tercera del documento contractual, que las partes se dieron un Contrato a término fijo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración de manera automática, hasta que alguna de ellas no manifestara a la otra, su deseo de no continuar por lo menos con 15 días de anticipación; por manera que, estamos ó mas bien nos encontramos ante un contrato a tiempo determinado y ASÍ SE ESTABLECE.
Definida como fue la naturaleza del contrato de marras, procedemos a resolver el merito de la controversia los cuales se proceden a establecer conforme a las pruebas aportadas y apreciadas de la manera siguiente:
PRIMERO: Se establece conforme al instrumento fundamental de la pretensión, la existencia de un Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano ALEXANDER REINALDO SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11-097.829 y de éste domicilio, en su carácter de ARRENDADOR por una parte y por la otra YULI MARÍA CORONEL INOJOSA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.300.858 y de éste domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA. El objeto del contrato es un inmueble constituido por una casa distinguida con el número R-24, manzana 2, calle 8, urbanización Lomas de Funval, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; b.) Que el Canon de Arrendamiento fijado por las partes, fue de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), que la Arrendataria se obligó a pagar quincenalmente, es decir TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) en quincenas anticipadas, debiendo cancelar dentro de los primero dos (02) días de cada quincena, quedando acordado que después de este plazo, pagaría DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), diarios por concepto de intereses moratorios. c.) El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir del 15 de mayo de 2002, hasta el 15 de noviembre de 2002, prorrogables automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses mas de duración, si las partes no diera aviso por escrito a la otra con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato vigente para la fecha, manifestando mediante dicha correspondencia su deseo de dar por terminado este contrato en la fecha de su vencimiento, hechos todos que como se dijo anteriormente emergen del documento fundamental de la acción y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de definir sobre el fondo de la pretensión tomando como fundamento la naturaleza del contrato tenemos: En el presente caso la parte Actora, demanda por DESALOJO, a la ciudadana YULI MARÍA CORONEL YNOJOSA, invocando la Causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto estima esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 34 de la mencionada Ley, a los fines de verificar si en el caso de marras están dados los supuestos para lo cual cito:
“ Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento Verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la Acción se fundamente en cualquiera de las siguientes Causales:..
b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ó alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ó el hijo adoptivo.”
Por su parte el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, define el DESALOJO, de la siguiente manera:
El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En relación a los requisitos de procedencia de la causal invocada, nos dice lo siguiente:
“… Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal ó por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación…..”
A la luz de los criterios doctrinarios, anteriormente transcritos, se examina el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato, a los fines de verificar si el mismo es a tiempo determinado e indeterminado, dicha cláusula es del tenor siguiente:
“El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir del 15 de mayo de 2002, hasta el 15 de noviembre de 2002, prorrogables automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses mas de duración, si las partes no diera aviso por escrito a la otra con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato vigente para la fecha, manifestando mediante dicha correspondencia su deseo de dar por terminado este contrato en la fecha de su vencimiento,..”
De una simple lectura de la cláusula transcrita, emerge que el Contrato suscrito es un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, donde se estipuló una duración inicial de seis meses, prorrogables por períodos iguales, (lo cual no cambia su naturaleza), por expreso acuerdo entre las partes, todo lo cual ratifica lo establecido respecto a la naturaleza del contrato. Ahora bien si aplicamos la doctrina supra señalada, al caso bajo examén, tenemos que la norma en cuestión indica con carácter imperativo que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado..” De lo cual se infiere que como condición previa el arrendamiento debe emerger de un contrato verbal o escrito sin determinación en el tiempo; y como se estableció que conforme a las pruebas de autos no se da éste supuesto, según el contenido de la cláusula tercera del contrato; todo lo cual permite concluir que por tratarse de un contrato a plazo fijo el Desalojo es Improcedente y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la Improcedencia del Desalojo, el Tribunal estima inoficioso, analizar los requisitos que hagan viable, la Causal invocada, y ASÍ SE DECIDE.
v
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones supra señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción por DESALOJO, incoada por el ciudadano ALEXANDER REINALDO SUAREZ, asistido por la Abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, contra la ciudadana YULI MARÍA CORONEL YNOJOSA, todos identificados suficientemente en autos. y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

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Expediente Nro. 53.673
RMAV/mlb