REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LUIS MANRIQUE ARGUMEDO y ROSIRIS MODESTA MONTILLA DE MANRIQUE

ABOGADO: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ
DEMANDADO: FERNANDO RAFAEL CABEZA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.611


Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I
En fecha 21 de junio del año 2.007, el abogado ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-778.183, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.994, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS MANRIQUE ARGUMEDO y ROSIRIS MODESTA MONTILLA DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.815 y V-9.453.598, respectivamente, domiciliados en Carúpano Estado Sucre, introdujo formal demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.635.707, de éste domicilio.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada bajo el número 53.611, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Se admitió la causa en fecha 09 de julio del año 2.007, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 13 al 30 del expediente de marras, evidenciándose que el demandado fue citado legalmente en fecha 13 de agosto de 2007 por comisión enviada al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Las resultas de dicha comisión fueron recibidas en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2007, siendo agregada a los autos en fecha 26 de septiembre de 2007.
Por diligencia de fecha 31 de octubre del año 2.007, el abogado ANDRES R., RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta en que incurrió la parte demandada de autos al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas.
Por escrito de fecha 28 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte Accionante presentó informes.

II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que, en fecha 20 de junio de 2005, sus poderdantes celebraron un contrato de PROMESA DE VENTA de inmueble de su propiedad con el ciudadano FERNANDO RAFAEL CABEZA, ya identificado, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el Nª 26, Tomo 127, de fecha 20 de junio de 2005. Que el objeto del contrato recae sobre un inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en la Manzana 14, calle el Araguaney Nº 14-10-A, Primera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, Municipio Autónomo San Joaquín, Estado Carabobo, cuyas características principales y linderos son: Sala Comedor, tres (3) habitaciones dormitorio, dos (2) baños, cocina y garaje, y sus linderos son: NORTE: Parcela Nº 14-05-B. SUR: Calle Araguaney, que es su frente. ESTE: Parcela Nº 14-09-B y; OESTE: Parcela Nº 14-10-B. Que el referido inmueble, es propiedad de sus poderdantes, según consta de documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, inserto bajo el Nº 15, Tomo 4, folios 58 al 64, de fecha 29 de octubre de 1.986. Que en las condiciones del contrato se estableció en la Cláusula SEGUNDA, el precio para la futura venta del inmueble en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000.000,00) pagaderos en el acto de la protocolización del documento de compra venta por ante el Registro Público Competente. En la Cláusula TERCERA se estableció que el Promitente Comprador, para garantizar la seguridad del negocio, entregó en el momento de firma de la opción de compra la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2.005, entregó la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), por lo que ha entregado al Promitente Vendedor, por concepto de arras la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00) cantidad que debió ser imputada al precio total del inmueble, siempre que la negociación de compra venta se hubiese realizado en el lapso convenido. Que en la Cláusula QUINTA las partes establecieron un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del 17 de junio de 2.005 para la firma de la compra venta definitiva por ante el Registro Público competente, siendo la fecha tope para la firma de la venta el 28 de febrero del año 2.006. En la Cláusula SEXTA se fijo como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios, la deducción o incremento del treinta por ciento (30%) según el caso, sobre el monto de la suma de dinero entregada en arras. Dice la Clausula SEPTIMA: A partir de la fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), el Promitente comprador, entró en posesión del inmueble objeto de la negociación --línea 43— con el carácter de arrendatario por el término único de seis (6) meses, con pago de canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensual, es por lo que a la fecha 17 de diciembre de 2005, venció el término del contrato de arrendamiento. Durante la vigencia del contrato; y hasta la fecha dieciocho (18) de junio de 2007, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, por lo que debe veinticuatro (24) meses, que multiplicados por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) resulta un acumulado de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00). Que en la cláusula OCTAVA se convino, que el incumplimiento por parte del Promitente Comprador de las cláusulas QUINTA, SEXTA y OCTAVA, tendrá consecuencialmente: A) La cláusula QUINTA: Caducidad del lapso otorgado al promitente comprador para la negociación definitiva. B) La cláusula SEXTA: La indemnización pactada por parte del promitente comprador al promitente vendedor, del valor del treinta por ciento (30%) sobre la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) dinero este entregado por concepto de arras. C) La Cláusula OCTAVA: El desalojo y entrega del inmueble que actualmente ocupa en calidad de arrendatario, libre de personas, animales o cosas. Fundamentó en derecho en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil. En su petitorio demanda por INCUMPLIIENTO DE SUS OBLIGACIONES al ciudadano FERNANDO RAFAEL CABEZA, ya identificado, para que pague, o así lo condene el Tribunal mediante sentencia definitiva, al pago de las cantidades de dinero y el desalojo del inmueble de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.500.000,00) por concepto de deducción correspondiente al treinta por ciento (30%) sobre la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00) entregados por concepto de arras, como indemnización de daños y perjuicios. SEGUNDO: A pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00) por concepto de pago de 24 meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) cada uno, mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, para un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.300.000,00). TERCERO: A pagar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.825.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal. CUARTO. De acuerdo a lo establecido en la Cláusula OCTAVA del contrato, y por el INCUMPLIMIENTO, pide al Tribunal decrete la medida de DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento.

2°) DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
El ciudadano FERNANDO RAFAEL CABEZA, ya identificado, no obstante estar citado, en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes:
Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se cumplieron y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, se procede al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, se encuentre amparada por la Ley, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Lo expuesto, tiene su fundamento en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”, y ASI SE DECLARA.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”, y ASI SE DECLARA
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de incumplimiento de Obligaciones Contractuales se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 ambos del Código Civil, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA
No obstante, que operara en contra del demandado una Confesión, no puede esta Juzgadora pasar por alto los principios de su ministerio, como es el de la exhaustividad probatoria; y, en el presente caso, de la prueba acompañada emerge que realmente el demandado no adeuda todo lo que se demanda y sólo será condenado conforme a los términos expuestos en esta acotación decisoria que se pronuncia a continuación:
Declarada como fue la Confesión Ficta en la cual incurrió la parte demandada, revisaremos ahora el Petitum libelal, y la prueba acompañada con la demanda, a los fines de establecer los aspectos constitutivos de la condena al confeso ficto, pues no obstante la falta de contestación y las pruebas, puede eximirse al juzgador de hacer el examen correspondiente; en este sentido observamos, que en cuanto a los pedimentos libelados por la parte actora no todos son susceptibles de acordarse por quien Juzga dada la naturaleza de la pretensión; y en este orden de ideas se analiza y se concluye en que: PRIMERO: Es procedente el reclamo de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.500.000,00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.500,00), por concepto de deducción correspondiente al treinta por ciento (30%) sobre la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00) que se encuentra toda en posesión del actor y entregados por el demandado por concepto de arras, la cual deberá descontarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios. SEGUNDO: Es procedente lo solicitado por cánones de arrendamientos equivalentes a veinticuatro (24) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, o la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), dado que continúa el Confeso en posesión del inmueble, y ASI SE DECLARA.
En cuanto al concepto demandado en el particular TERCERO relacionado al cobro de Honorarios Profesionales NO PROCEDE, toda vez que el abogado no fue contratado por el confeso perdidoso, unido a lo cual debe existir una condenatoria en costas, y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la medida de DESALOJO, NO APLICA, en virtud de que opera solo bajo las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado, acción que no es la intentada en la presente causa, y ASI SE DECLARA.
El Tribunal deja establecido, que en los términos libelados, la parte actora, no solicitó la finalización de la relación contractual, no obstante se infiere, que al solicitar la Cláusula Penal esta poniendo fin a esta relación, y con ello debe el confeso restituir el inmueble y entregarlo a su propietario, así como también, que al hacer suya la cláusula penal, contrae la obligación de restituir el saldo restante del precio de venta a la parte demandada, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA en la acción por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante lo siguiente: PRIMERO: Cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.500.000,00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.500,00), por concepto de deducción correspondiente al treinta por ciento (30%) sobre la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00) entregados por concepto de arras, como indemnización de daños y perjuicios; suma que además deberá adicionalmente deducirle los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, monto que se encuentra determinado en el particular segundo de este Dispositivo, advirtiéndole a la parte demandante, que al hacer efectiva la Cláusula Penal, esta en la obligación de restituir el saldo restante de la venta a la parte demandada, haciéndole además las deducciones correspondientes a los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: A cancelar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00), equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, o la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de septiembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.611
Labr.-