REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 9 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000893
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
IMPUTADO: CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, de 27 años de edad, cédula de identidad numero: V-16.785.643 de profesión u oficio ayudante de carpintería, Agapito Camacaro y Petra Camacaro Graterol, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Manguita, Calle El Porvenir, casa sin número, cerca del Parque el Mirador, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARABELLA MORALES
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
VICTIMA: MARÍA AMELIA CERVEN

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 22 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Arabella Morales, quien le imputó al ciudadano CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, quien se encuentra asistido por la Abogada Enelda Marina Oliveros, adscrita a la Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando que según acta de fecha 08-09-08, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PC) Latouche Ramón, placa 3188, titular de la cédula de identidad V-9533408, adscrito a la Comisaría La Florida de la Policía del Estado Carabobo, y quien estando debidamente juramentado y en concordancia con los artículos 111°, 112° y 113° establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y el artículo 14° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejando Expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial, y en consecuencia Expone: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día Domingo 07-09-08, encontrándose de servido en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera de la Ciudad de Valencia, junto al Cabo Primero Harri Castro, Placa 2585, titular de la cédula de identidad V-12.522.335, cuando se presento en el área de la emergencia una ciudadana de contextura media, piel morena, cabello liso de color negro quien vestía short azul y blusa verde y sandalias de color azul, la misma presentaba una herida abierta a la altura del antebrazo del miembro superior derecho manifestando la misma que dicha herida se la había ocasionado el papa de sus hijos y que el mismo se encontraba en la parte externa de la emergencia y que dicho ciudadano vestía franela azul con franja blanca fue entonces cuando procedieron a trasladarse hacia la parte externa de la emergencia y al visualizar al ciudadano procedió el funcionario a pedirle su respectiva identificación y pudo observar que se encontraba en estado etílico, y a quien, basándome en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efecto una revisión corporal en la cual no le encontré nada irregular; luego de ello lo dejo en custodia de su compañero antes identificado entrevistándose posteriormente con la ciudadana mostrándole la cédula de identificación para probar si se trataba de la misma persona que anteriormente me había descrito resultando positivo de que se trataba de la misma persona, quedando el mismo identificado como CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, de 27 años de edad, cédula de identidad numero: V-16.785.643 residenciado en el Barrio La Manguita Calle El Porvenir casa sin numero Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo inmediatamente procedí a trasladarme de nuevo a la parte externa de la emergencia donde estaba mi compañero indicándole al ciudadano que quedaría detenido y le leí sus derechos establecidos en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal y procedía a llamar al Inspector Carlos Calatayud Supervisor de Guardia quien se presento minutos después a bordo de la unidad RP- 340 perteneciente a la Comisaría El Socorro donde fue trasladado hasta la Comisaría La Florida donde se procedió a realizar llamada telefónica a este Representación Fiscal , a quien les indique realizar las actuaciones correspondiente y poner a la orden de este despacho al ciudadano detenido y realizar acta de entrevista a la victima quien quedo identificada como: MARÍA AMELIA CERVEN, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 07-02-1989, Cédula de identidad Numero V-24.571.779, hija de Domingo Moreno (v) y de Berkis Cerven (v), residenciada en el Barrio La Manguita, Calle El Porvenir, Casa Sin Numero, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0412-1859547- 0412-8905693 la misma fue atendida por la Doctora Magalis Cárdenas, cédula de identidad numero: V-15.102.122 Matricula 8418 quien le diagnostico herida complicada zona 5 flexora del brazo izquierdo. Asímismo consigna la representación Fiscal Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-1464650-08, del Departamento de Ciencias Forenses, la cual en su contenido se observa en sus conclusiones, estado general estable, con tiempo de curación treinta días, privación de ocupaciones, asistencia médica, trastorno de función, y nuevo reconocimiento para precisar secuelas, cicatrices nuevos reconocimientos, y carácter grave. De igual manera, la Vindicta Pública hace del conocimiento del Tribunal que la victima ciudadana MARÍA AMELIA CERVEN, se encuentra recluida en el Hospital Central Dr. Enrique Tejera, en la Sala de emergencia, Área de Traumatología, esperando para ser intervenida quirúrgicamente, motivo por el cual no podrá estar presente en la Audiencia.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó copia de las actuaciones.

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…que desea declarar , lo que paso es que nosotros estábamos en una reunión familiar, nos pusimos a beber y hacer sopa, y yo me estaba echado unos traguitos, y en lo que ella se fue a acostar, agarre y fui a abrir el rancho, yo llevaba una botella de cerveza y cuando fui a abrir, yo me tropecé y se partió la botella y ella metió la mano, luego agarre le envolví la mano y posteriormente agarre al niño y la lleve al hospital, y posteriormente me llevaron a la celda que estaba ahí mismo, la suegra mía y la ti amia m dijeron que no me iban a denunciar, lo único que queremos es que le cubras los gastos y mantengas a tus hijos …”

El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso que:
“…invoco el principio de inocencia establecido en al artículo 49 ordinal 2 de la C.R.B. V, así mismo solicito al Tribunal tomar en consideración la declaración hecha por mi representado en esta sala, en la cual manifestó que las heridas que le ocasiono a la víctima, fue de forma culposa y que está en su disposición de socorrer con todos los gastos de salud que la misma presenta, solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, el día 08-09-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la ciudadana María Amelia Cerven, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02), acta de entrevista inserta al folio tres (03) y del Reconocimiento Médico Forense que consta al folio trece (13) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto en la audiencia de presentación de imputados fue precalificado el hecho por el Fiscal del Ministerio Público como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en el acta policial suscrita en fecha 20-08-08 y la Denuncia de esa misma fecha realizada por la Victima, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la ciudadana María Amelia Cerven, la cual se puede verificar del Reconocimiento Médico Forense del cual se desprende que se le produjo una herida complicada en mano izquierda con lesión de flexor superficial y profundo de los dedos, con la lesión del oponente y de la arteria radial, aunado al hecho que la ciudadana aun se encuentra internada en el Hospital Central de esta ciudad esperando a ser intervenida quirúrgicamente lo que ocasiona que los trastornos o consecuencias de la lesión aun están por determinar y revisten un carácter grave. Asimismo, se toma en consideración la pena que pudiera imponerse en el caso particular, la cual es de tres a seis años de presidio, según lo que dispone el artículo 414 del Código Penal, aunado a la agravante dispuesta en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2º y 3º.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CAMACARO GRATEROL JOSÉ RAMÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García

ASUNTO: GP01-S-2008-000893

Hora de Emisión: 6:33 PM