REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 7 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-000887
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: DEMYS AGUSTÍN ARANDA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-75, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.845 estado civil soltero, profesión Oficio mecánico industrial, hijo de Agustín Aranda (v) y de Juana Sánchez (v), residenciado en el barrio Libertador, calle negro primero Casa 150, diagonal a, la cancha del barrio Libertador del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, 0416-3311791.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Nestor Zambrano dejó constancia en acta policial de fecha 05-09-08, en la cual expreso que en esta misma fecha siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente encontrándome labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-004, por la avenida principal del Barrio Negro Primero del Municipio Los Guayos en compañía del funcionario Yimmi Vásquez recibieron llamado radiofónico indicándole que en el Barrio Negro Primero, ya que se estaba suscitando una riña entre una pareja, al llegar al lugar antes indicado pudimos observar a un ciudadano que vestía pantalón color azul oscuro, con suéter manga corta de color azul oscuro con un emblema del lado izquierdo que dice Zoo, y estaba agrediendo a una ciudadana con una botella, dándole la voz se le dio, acatando el mismo, donde una vez identificándonos como funcionarios policiales le solicitamos su documentación personal identificándolo como ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-75, titular de la de identidad 12,810,845, le manifestaron que según el artículo 205 del Código, Orgánico procesal Penal le efectuarían una revisión corporal, procediendo a realzarla, no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, y posteriormente se les leyó el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derechos del imputado. En vista se esto, se procedió efectuar llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicándoles que trasladaran al ciudadano hacia el comando principal y que la ciudadana herida se trasladara a un centro asistencia para su respectiva atención medica, y luego se dirigieran al comando para efectuar dicha denuncia una vez presente en el despacho al ciudadano involucrado. Se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera, ARANDA SÁNCHEZ DEMYS AGUSTÍN, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-75, estado civil soltero, profesión Oficio tornero, hijo de Agustín Aranda (v) y de Juana Sánchez (v), residenciado en el barrio Negro Primero, calle Libertador, Casa 150, del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.845, se efectuó llamada telefónica a la sala SIIPOL de la Sub delegación Valencia, a fin de verificar los posibles reglaros o solicitudes que presentar el ciudadano detenido, en donde fuimos atendido por el funcionario Giovanny García chapa 0099, informando que dicho ciudadano no presenta historia) ni solicitud algunas, Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Yirda Hurtado, Fiscal Auxiliar Treinta del Ministerio Público, a quien se le informo en relación al presente procedimiento, ordenando que se les realizaran acta de entrevista a la persona agraviada del caso.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado DEMYS AGUSTÍN ARANDA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-75, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.845, estado civil soltero, profesión Oficio mecánico industrial, hijo de Agustín Aranda (v) y de Juana Sánchez (v), residenciado en el barrio Libertador, calle negro primero Casa 150, diagonal a, la cancha del barrio Libertador del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, 0416-3311791, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Solicito la no aplicación del ordinal 3º del artículo 256 del COPP se tome en consideración que hubo participación de la víctima en los hechos acaecidos y la contenida en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley especial....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 05-09-08, suscrita por el funcionario Nestor Zambrano, del acta de entrevista de fecha 05-09-08 realizada a la ciudadana Yenny Jiménez; y del Informe Médico de fecha 05-09-08 realizado a la víctima en Insalud, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DEMYS AGUSTÍN ARANDA SÁNCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DEMYS AGUSTÍN ARANDA SÁNCHEZ, el día 05-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Yenny Jiménez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04); y del Informe Médico que cursa al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DEMYS AGUSTÍN ARANDA SÁNCHEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de asistir a lugares donde expendan las mismas. Asimismo, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, igualmente deberá consignar constancia de trabajo y de residencia. De igual manera se le imponen las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el art. 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas, a la víctima o algún integrante de su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DEMYS AGUSTÍN ARANDA SÁNCHEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 5º y 6º ejusdem. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000887
Hora de Emisión: 5:23 PM