REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000886
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: WINSTON ALEXEY MAYZ ARENAS, Venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.313 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1975, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Raiza Arenas (v) y de Johnnys Mayz (v) residenciado Urbanización El Saman, Sector 7, calle 6, casa n° 53, diagonal al kínder Bolivariano Mi jardín, 0241-8470648 (casa de la Mama) Guácara Edo Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Alfredo Rodríguez, dejó constancia en acta policial que en fecha 06-09-08, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de recorrido de patrullaje en la zona centro a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP-01, en compañía el agente Salas José, recibió llamada radiofónica de nuestro comando policial indicándome que nos trasladáramos a la Urbanización El Samán, Sector 7, calle 6, casa n° 53, para verificar una alteración de orden público en la residencia mencionada; ya que se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por medidas de seguridad informando que desde horas de la madrugada del día de hoy sus vecinos se encontraban discutiendo y esta persona al oír horas después el auxilio de la denunciante realizo la llamada a este comando, por lo que inmediatamente me traslade a la dirección indicada. Una vez en el sitio me abordo una Ciudadana quien presentaba un hematoma en el ojo derecho informándome que su pareja la había agredido bajo los efectos del alcohol por lo que optó a infórmale al ciudadano los artículos que había trasgredido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que me acompañara al despacho para realizar las diligencias pertinentes al caso, no sin antes imponerle sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el 205 para realizar la revisión corporal, no encontrándole nada y trasladando al ciudadano a este despacho. Una vez en el comando queda a la orden de la oficina de Unidad De Atención Integral a la Familia, quien queda identificado como: MAYZ ARENAS WINSTON ALEXEY, Venezolano, natural de Valencia Edo Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 16/07/08, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Riaza Arenas (v) y de Johnnys Mayz (v) residenciado Urbanización El Saman, Sector 7, calle 6, casa n° 53, Guacara Edo Carabobo, Titular de la cédula de identidad No V-13.381.313, por lo que siendo 10:30 horas de la Mañana. Se deja constancia de haberle realizado llamada telefónica a la Fiscalía Auxiliar 30 del Ministerio Publico al Dr. Arabella Morales a fin de notificarle la diligencia antes realizada.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado WINSTON ALEXEY MAYZ ARENAS, Venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.313 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1975, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, hijo de Raiza Arenas (v) y de Johnnys Mayz (v) residenciado Urbanización El Samán, Sector 7, calle 6, casa n° 53, diagonal al kínder Bolivariano Mi jardín, 0241-8470648 (casa de la Mama) Guácara Edo Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…solicito la imposición de las medidas menos gravosa de la prevista en el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial y que ambos tanto la víctima sean remitido al equipo multidisciplinario....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 06-09-08, suscrita por el funcionario Alfredo Rodríguez y del acta de entrevista de fecha 06-09-08 realizada a la ciudadana Yenni Linares, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WINSTON ALEXEY MAYZ ARENAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WINSTON ALEXEY MAYZ ARENAS, el día 06-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Yenni Linares, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio tres (03) y del Informe Medico realizado a la víctima en el Hospital Miguel Malpica, que riela al solio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WINSTON ALEXEY MAYZ ARENAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni de asistir a lugares donde expendan las mismas, así como la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. Asimismo, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, igualmente deberá consignar constancia de residencia. De igual manera se le imponen las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el art. 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas, a la víctima o algún integrante de su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WINSTON ALEXEY MAYZ ARENAS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000886
Hora de Emisión: 6:06 PM