REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000885
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOSÉ ALFONSO PRADA REYES, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 41años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1967 , titular de la cedula N° 9.440.077, residenciado urbanización Nueva Guácara calle la acacias, casa Nº 55-34 cerca de la empresa La Lucha a aproximadamente a 2501 metros , 0245-5645492, 04125025897 hijo Carmen reyes de Prada y José Prada.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Jiménez Nailett, adscrita a la Comisaría de Guácara de la Policía del Estado Carabobo, dejó constancia en acta policial que de fecha 05-09-08, que siendo las 5:00 horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en labores de servicio con el funcionario Yeison Yamarte (PC) por el sector de Guácara, cerca de la Calle el Carabobo con Montilla, avistaron una ciudadana y un ciudadano que se encontraban como discutiendo, la ciudadana le hace señas de que se detuvieran indicando la misma con voz nerviosa que el otro ciudadano la había querido chocar el vehículo que ella conducía y que este se bajó del vehículo el cual ella conducía y este se bajo del vehículo de su propiedad, vociferando palabras obscenas contra ella amenazándola con una botella de cerveza y que sin mediar palabras este le propino una cachetada a la cara a nivel del pómulo izquierdo y que el mismo tenia signo de haber ingiriendo bebidas alcohólicas, inmediatamente se le aprehendió y se le practico la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole objeto de interés criminalísticos, se le realizó a la ciudadana reconocimiento medico.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ALFONSO PRADA REYES, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo , de 41años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1967, titular de la cedula N° 9.440.077, residenciado urbanización Nueva Guácara calle la acacias, casa Nº 55-34 cerca de la empresa La Lucha a aproximadamente a 2501 metros , 0245-5645492, 04125025897 hijo Carmen reyes de Prada y José Prada, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…solicito que a mi defendido que se le imponga una medida menos gravosas de la contenidas en ordinal 7º del artículo 92 de la Ley especial así como la contenida en el articulo 256 ordinal 3º en virtud de que trabaja en un trabajo estable....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 05-09-08, suscrita por el funcionario Jiménez Nailett, del acta de entrevista de fecha 05-09-08 realizada a la ciudadana Romero Nelitza; y del Informe Médico de fecha 05-09-08 realizado a la víctima en el Hospital Miguel Malpica, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ALFONSO PRADA REYES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ALFONSO PRADA REYES, el día 05-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Nelitza Romero, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio tres (03); y del Informe Médico que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ALFONSO PRADA REYES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ALFONSO PRADA REYES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000885

Hora de Emisión: 5:01 PM