REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 5 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-000831
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: OLINTO EMILIO BARRIOS SOTO, de 33 años de edad de fecha de nacimiento: 13/03/1.975, natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en el sector Barrio José Tomás Gallardo, calle Trujillo casa número: 17, al lado del Seguro San Joaquín Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, teléfono 0426-8490946 perteneciente la ciudadana María Yolanda Figueredo (esposa).
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 01-09-08 mediante la cual el funcionario Aponte José, deja constancia que en fecha 03-09-08, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde encontrándose de patrullaje cumpliendo el rol de comandante de patrulla en compañía del funcionario Aguiar Víctor, en la zona sur de este Municipio recibió llamada radiofónica de parte del comando central indicándonos se trasladaron hacia el sector José Tomás Gallardo B calle negro primero, con el fin de verificar si se encontraba un ciudadano de piel blanca con bigotes de una estatura aproximada de 1.75 metros, que porta, una franela de color blanco con un dibujo en la parte delantera y un número en la parte trasera de la misma con un pantalón blue jeans y unos zapatos deportivos, que presuntamente se encontraba realizando actos contra la moral y las buenas costumbres en la vía pública, una vez en el lugar efectivamente los funcionarios avistaron a un ciudadano con similares características a las señaladas por la centra!, a quien le di la voz de alto y a su vez identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de San Joaquín e indicándole se colocara hacia donde se encontraba la patrulla con el fín de realizarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se nos acercaron una ciudadanas quienes lo señalaban como la persona que fue avistado por una adolescente y si tía realizando actos contra la moral y las buenas costumbres en plena vía pública, en vista de lo antes expuesto le solicite su cédula de identidad manifestando este no poseerla, pero que su nombre es: BARRIOS OLINTO, por lo que le indique a la central la situación que se estaba presentando, e indicándome el centralista de guardia que el efectivamente el ciudadano antes señalado en el comando como autor de los hechos respondía al nombre: BARRIOS OLINTO, seguidamente procedí a indicarle el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem, y se realizo su traslado hasta el comando en donde se ingreso en calidad de aprehendido quedando plenamente identificado como queda escrito: BARRIOS SOTO OLÍNTO EMILIO, de 33 años de edad de fecha de nacimiento: 13/03/1.975, natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en el sector José Tomás Gallardo, calle Trujillo casa número: 17, de profesión u oficio: Obrero, Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia, siendo atendido por la Fiscal Veinte auxiliar del Ministerio Publico, Abogado EVELYN TORO, a quien se le informo acerca del procedimiento, ordenándosele se realizaran las actas de entrevista a la adolescente y a la ciudadana agraviada y el acta policial correspondiente y fueran remitidas al despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal cambió la precalificó de la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º,7º y 8º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 1º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado OLINTO EMILIO BARRIOS SOTO, de 33 años de edad de fecha de nacimiento: 13/03/1.975, natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en el sector Barrio José Tomás Gallardo, calle Trujillo casa número: 17, al lado del Seguro San Joaquín Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, teléfono 0426-8490946 perteneciente la ciudadana María Yolanda Figueredo (esposa), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…exactamente miércoles Salí del trabajo a la 1:00pm yo Salí al patio, es verdad, la puerta de mi casa es un anexo y la casa de la señora yo estaba en shores yo me puse el short cuando fue el subinspector a buscarme y yo me puse el pantalón el short no tiene cierre...”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…escuchada la imputación fiscal en la cual narro hechos circunstancia por la víctima y la misma no hizo acto de presencia no comparte la precalificación de acto lascivos por cuanto no se encuadra en la referida norma aunado al dicho de mi representado en la cual le informa al tribunal lo sucedido ese día solcito al tribunal la Libertad Sin restricción del mismo por ente no tomar la precalificación del ministerio Público....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 03-09-08, suscrita por el funcionario Aponte José y de las actas de entrevistas de fecha 03-09-08 realizadas a la víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OLINTO EMILIO BARRIOS SOTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OLINTO EMILIO BARRIOS SOTO, el día 03-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de las ciudadanas victimas en el presente caso, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de las entrevistas realizadas a las víctimas que constan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OLINTO EMILIO BARRIOS SOTO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; así como las medidas contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, residencia o de estudio; y, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, para acosarla, intimidarla o perseguirla, por sí mismo o por terceras personas. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a las víctimas a los fines de que asistan a una evaluación y reciban orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OLINTO EMILIO BARRIOS SOTO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le imponen las medidas contenidas en el Art. 256, ordinal 3º, del artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; y la aplicación del artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000831
Hora de Emisión: 6:35 PM