REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 30 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001152
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GERMAN JIMENEZ FUENTES, venezolano, natural de de Cartajena Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1957, titular de la cedula N° E-81.732.596., residenciado Barrio Luis Herrera, Calle La Junta con Libertador, Nro. 25, Cerca del Taller del Metro de Valencia, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Antonio Jiménez Fuentes Caraballo y María del Carmen Fuentes Romero (F), Oficio Herrero - Soldador, Grado de instrucción Primaria.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Agente Eder Martínez, adscrito a la Comisaria Bella Vista de la Policía del estado Carabobo, dejó constancia que en fecha 28-09-08, cuando siendo aproximadamente la 07:40 horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus fundones en compañía del DISTINGUIDO (PC) JESÚS PINEDA, cuando se encontraban de patrullaje rutinario se les informó por vía radiofónica que en el Barrio Luis Herrara, calle Ayacucho, había una presunta riña y que se trasladaran al sitio en cuestión, rápidamente se dirigieron a la dirección antes indicada, al llegar observaron un grupo de ciudadanos numerosos, rodeando a dos ciudadanos peleando, estos con las siguientes características: tez oscura, contextura delgada, vestido con berrnudas de color rojo y franelilla de color verde, con un arma blanca, tipo machete en su mano derecha, y el otro ciudadano de tez morena, con un trozo de madera (pato) en la mano derecha, intervinimos en la riña y el ultimo ciudadano que tenía el trozo de madera que no quiso identificarse por temor a represalias indico que el ciudadano que tenia arma blanca había intentado violar a su hija, los ciudadanos que estaban allí querían linchar al ciudadano del arma blanca, por lo que le indicaron a dicho ciudadano que le harían una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, al hacerlo le incautaron de la mano derecha un ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, MATERIAL METAL, COLOR MARRÓN OXIDADO, SIN CACHA, luego resguardaron su integridad tísica y lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP., después los ciudadanos los guiaron hasta una habitación que está justo atrás de la casa del ciudadano que habían detenido, con entrada por otra calle, de la misma salió una ciudadana con signos de haber sido golpeada y ensangrentada, la misma se identifico como: MANYOLYS GUADALUPE PAZ ROQUE, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.104.8S5, e indico que el ciudadano que tentamos en la unidad era el que la había agredido cuando quería violarle, por lo que trasladarnos al ciudadano a nuestro comando donde quedo identificado corno: GERMÁN JIMENEZ FUENTES, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad E-81.732.596, techa de nacimiento 07-01-55, residenciado en el barrio Luis Herrera, calle Ayacucho, casa sin numero, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, luego le notificaron vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, quien les indico que tomaran el acta de entrevista a la víctima y que enviaran las actuaciones policiales correspondientes a fin de colocar dicho procedimiento a la orden del Ministerio Publico. Cabe destacar que la ciudadana víctima fue llevada al Ambulatorio Lomas de Funval y fue atendida por la Dra. Díaz, CM 7312, quien diagnostico hematoma en la región dorsal lumbar y toráxico derecha, hematoma en la región axilar y traumatismo con aumento de volumen en la región nasal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º, 4º y 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 7º. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana MANYOLYS GUADALUPE PAZ ROQUE, titular de la Cedula de identidad Nº 13.104.883, teléfono 0412-7541715 (Marta Roque (Madre) con domicilio Bario la democracia, Calle Rio, Casa Nº 19, más abajo de la estación del metro como a tres cuadras hacia dentro, la cual expuso: “…el es un vecino que la enamora, el es herrero se fue a su casa y se cambio, y en lo que estaba sentada en la será esperando a otros amigos para ir al trabajo, este sr. Viene y le dice que pase a su casa para que espera adentro, habían 2 amigos mas que se propasaron con ella diciéndole morbosidades, y el sr. los corrió, se quedo con él y él le propuso que tuvieran relaciones y como ella se negó el le pego en la cara empezó a sangra y otro muchacho se dio cuenta y intento ayudarla, y este agarro un machete y le dio de planazos, por la espalda y por las piernas, y los vecinos tumbaron el portón y la ayudaron…”
Acto seguido se identificó al imputado GERMAN JIMENEZ FUENTES, venezolano, natural de de Cartajena Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1957, titular de la cedula N° E-81.732.596., residenciado Barrio Luis Herrera, Calle La Junta con Libertador, Nro. 25, Cerca del Taller del Metro de Valencia, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Antonio Jiménez Fuentes Caraballo y María del Carmen Fuentes Romero (F), Oficio Herrero - Soldador, Grado de instrucción Primaria, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…Yo consumo crack, y también consumí ron conjuntamente con ella y 2 amigos mas, eran como las 5 de la mañana ella estaba desde las 10 de la noche en mi casa, y somos como novio, bueno Dra. Yo no sé que lo que paso, a ella como que se le salió un diablo, yo no sé cuando la golpee, ella me intento matar…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…solicito se desestime el ordinal cuarto del artículo 92 de la Ley espacial, ya que el ciudadano manifestó que en su casa que es donde mismo trabaje y en el cual tiene un taller de herrería, igualmente solicito que sea remitido al equipo interdisciplinario....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 28-09-08, suscrita por el funcionario Eder Martínez; del acta de entrevista realizada a la ciudadana victima Manyolys Paz y del Informe Médico emanado del Ambulatorio de Lomas de Funval INSALUD; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GERMAN JIMÉNEZ FUENTES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GERMAN JIMÉNEZ FUENTES, el día 28-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Manyolys Paz, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la victima que consta al folio cuatro (04); y del informe médico realizado a la víctima que cursa al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GERMAN JIMÉNEZ FUENTES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal. Así mismo se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en la casa, a la víctima por él o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y la obligación de inscribirse en una institución educativa o misiones del Estado, con el objetivo de que el ciudadano aprenda un oficio y desarrolle destrezas; ya sea en institución pública o privada, por lo que deberá consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, de igual manera, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GERMAN JIMÉNEZ FUENTES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem; y, la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese al Cónsul de Colombia de conformidad con lo dispuestos en el artículo 44 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001152
Hora de Emisión: 3:51 PM