REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 30 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001150
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26/07/73, Estado civil: Concubino Ocasional (ya que no viven juntos), profesión u oficio: Gimnasio, residenciado en: Urbanización La Isabelica, Bloque 24, Apartamento 0306, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414/0416889, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.045.754.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario Agente Linares Flores Carlos Roberto, mediante la cual dejó constancia que siendo las 07:25 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la zona Centro de este municipio a bordo de la Unidad M-11 en compañía del funcionario Cabo Primero Perdomo Pérez Abel, recibió llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones del comando policial, informándole que verificara una situación de agresión entre pareja en la zona centro específicamente en la calle Márquez del Toro, entre calle Páez y Carabobo, de este municipio. Una vez en el lugar los abordó una ciudadana sumamente nerviosa quien presentaba hematomas fuertes en el rostro y quien se identifico como DEXY JAQUELIN AÑEZ DÍAZ manifestándonos que fue agredida físicamente en horas de la madrugada de hoy en su residencia por su pareja de nombre: ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE. Luego de notificados por la agraviada de lo ocurrido, la misma los autorizo a que ingresáramos a su vivienda para que le diéramos captura a su agresor, quien al momento de golpearla la privó de su libertad para que ella accediera a trasladarse a un comando policial a denunciarlo, por lo que actuó junto a su compañero con las medidas de seguridad que ameritaba el caso y una vez dentro de la vivienda procedieron a indicarle el motivo de nuestra presencia al ciudadano imponiéndolo de sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el 205 revisión corporal, no encontrándole nada y trasladando a ambos ciudadanos al comando. Una vez en el comando quedan a la orden de la oficina de UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA, estando de guardia la funcionaría Agente Higuera Lugo Francia Evelyn, quedando identificados como: ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26/07/73, Estado civil: Concubino Ocasional (ya que no viven juntos), profesión u oficio: Gimnasio, residenciado en: Urbanización La Isabelica, Bloque 24, Apartamento 0306, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414/0416889, titular de la cédula de identidad nro V- 13.045.754, parentesco o vínculo: Concubino Ocasionales (ya que no viven juntos) y DEXY JAQUELIN AÑEZ DÍAZ, Venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 21/08/61, Estado civil: Concubino Ocasional (ya que no viven juntos), profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: Calle Márquez del Toro, local numero 47,en la parte superior del Restaurante "EL BUEN SABOR", Guacara Estado Carabobo, teléfono: 0414/4337373, titular de la cédula de identidad nro V- 7.000.647, a quien se trasladó al Hospital Miguel Malpica, por el Sargento Mayor Rodríguez Tony, en compañía del funcionario Cabo Segundo Bolívar Simón, por presentar hematomas Fuertes en el rostro y ; por lo que siendo las 09:25 horas de la mañana , se dejó constancia de haberle realizado llamada telefónica a la Fiscal 31 del Ministerio Publico Dra. Kelly Noguera, a fin de notificarle la diligencia antes realizada, quien informo que dicho Procedimiento fuera remitido a ese ente Judicial. Es de hacer mención que el parte médico del Dr. Juan Cuberos Ramos, diagnosticó que la agraviada presento al examen físico Hematoma Parieto-temporal, Hematoma Bilateral, Dolor en Epigastrio y Dolor en muslo Derecho, resto sin lesiones aparentes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º, 4º y 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 7º. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana Dexy Jaqueline Añez Díaz, titular de la cedula de identidad V- 7.000.647, residenciada: Calle Márquez del Toro, Nº 45, Guacara, cerca de la Plaza Bolívar o Banco del Caribe, Municipio Guácara, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4337373, la cual expuso: “… el sábado yo trabaje sola en mi restaurant donde soy encargada, me estaba tomando una cervecita, estaba limpiando y el llego a golpe de 06:30 p.m. y también se tomo una cerveza, y fuimos a un local a tomándonos una cerveza, normal, tranquila, de repente se acerco una persona y luego él se fue, y lo vi que ya el estaba en el negocio, yo subí y me iba a cambiar la ropa y él pensó que me iba a asomar por la ventana y ahí empezó, me golpeo varias veces esta es la primera vez que pasa, y no entiendo que paso, el es demasiado estricto Dra. Y por eso yo no me he ido a vivir con él. …”
Acto seguido se identificó al imputado ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26/07/73, Estado civil: Concubino Ocasional (ya que no viven juntos), profesión u oficio: Gimnasio, residenciado en: Urbanización La Isabelica, Bloque 24, Apartamento 0306, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414/0416889, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.045.754, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…esta defensa solicita la desestimación de la solicitud del arresto y que este Tribunal le imponga las cautelares menos gravosas....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 28-09-08, suscrita por el funcionario Carlos Linares; del acta de entrevista realizada a la ciudadana victima Dexy Añez y del Informe Médico suscrito por el Dr. Juan Cuberos Ramos; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE, el día 28-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Dexy Añez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); del acta de entrevista realizada a la victima que consta al folio cuatro (04); y del informe médico realizado a la víctima que cursa al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal. Así mismo se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de presunto agresor de la residencia en común; la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en la casa, a la víctima por él o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición de Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo tiene la obligación de consignar por ante este Tribunal la Constancia de residencia y de Trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARISTIDES JOSÉ QUERO LABEYLLE, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem; y, la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001150
Hora de Emisión: 4:18 PM