REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 3 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-000774
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ROMERO LIZARDI ROGER ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/02/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Romero francisco (V) y de Lizardi Gloria (V), residenciado en la urbanización Bolívar, avenida Andrés Eloy Blanco, Cruce con Doctor Padrón, casa numero 237, cerca de la ferretería Gran Cacique, Municipio Valencia, titular de la cédula de identidad numero V.-8.880.875, teléfono: 0424-4922968.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 01-09-08 mediante la cual el funcionario INSPECTOR MARTÍNEZ VERA JHONNY DAVID deja constancia del procedimiento: Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de servicio, cerca del terminal de pasajero; al momento de encontrarse en la entrada principal del estacionamiento del centro comercial Big Low Center, en compañía del Funcionario, Oficial Cordero Betancourt Eduwin Daniel, titular de la cédula de identidad numero V.-17.032.599, código numero 060142; observándose a una ciudadana que iba persiguiendo a un ciudadano por lo que procedimos a interceptar al ciudadano, manifestándole que la ciudadana que minutos antes lo perseguía, había sido agredido físicamente identificándose como: NORMAN REYES BLANCA IRIS, titular de la cédula de identidad numero V.-15.744.984; en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes de imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro Despacho donde quedo identificado como: ROMERO LIZARDI ROGER ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/02/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Romero francisco (V) y de Lizardi Gloria (V), residenciado en la urbanización Bolívar, avenida Andrés Eloy Blanco, Cruce con Doctor Padrón, casa numero 237, Municipio Valencia, titular de la cédula de identidad numero V.-8.880.875; de igual forma la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio del pueblo de San Diego, donde fue atendida por la Doctora Adriana Amaga, titular de la cédula de identidad numero V-17.248.439, según consta en informe Medico anexo, así mismo se le tomo Acta de entrevista a la ciudadana agraviada donde quedo plenamente identificada; seguidamente realizaron llamada telefónica al número 0414-046.86.69, siendo atendido por mi persona abogada Yirda Hurtado, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo notificada del procedimiento realizado ordenando que el ciudadano se remitiera a la orden de este despacho fiscal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y el numeral 8° del artículo 92. Se le imponga la medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado ROMERO LIZARDI ROGER ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/02/1964, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Romero Francisco y de Lizardi Gloria, residenciado en la urbanización Bolívar, avenida Andrés Eloy Blanco, Cruce con Doctor Padrón, casa numero 237, cerca de la ferretería Gran Cacique, Municipio Valencia, titular de la cédula de identidad numero V.-8.880.875, teléfono: 0424-4922968, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…yo estaba haciendo la llamada, le solicito un teléfono para llamar, hago la llamada y hable 7 minutos y unos segundos, y le pregunte cuánto vale el minuto y me dijo que costaba 500 Bolívares Fuerte el minuto y yo le dije que naguara si esta caro, la sra. Se encontraba con la sra. Que me alquilo el teléfono, y ella empezó a discutir y yo le dije que en ningún momento a usted la estaba faltando el respeto y en eso momento me lanzo el vaso de café en la cara, y en ese momento yo le di en la cara, pero fue un reflejo, yo no tenía la intención de darle una cachetada duro, y en ese momento se me vino encima y luego de eso me fui corriendo, entonces me fui y me metí en el Big Low y cuando me voy a retirar venia ella con dos agentes de la policía y me arrestaron, soy un hombre trabajador y no tengo antecedentes ni he hecho ningún delito...”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…solicito que tome en cuenta su declaración, que el ningún momento tuvo intención de agredir a la ciudadana Norma Reyes Blanca, por lo que solicito se le impongan medidas menos gravosas....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 01-09-08, suscrita por el funcionario Martínez Jhonny y del acta de entrevista de fecha 01-09-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROMERO LIZARDI ROGER ANTONIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROMERO LIZARDI ROGER ANTONIO, el día 01-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Iris Norman, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio tres (03) y del Informe Médico que riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROMERO LIZARDI ROGER ANTONIO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, residencia o de estudio; y, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, para acosarla, intimidarla o perseguirla, por sí mismo o por terceras personas. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROMERO LIZARDI ROGER ANTONIO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le imponen las medidas contenidas en el Art. 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; y la aplicación del artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000774
Hora de Emisión: 5:58 PM