REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 3 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000772
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, 44 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/64, soltero, titular de la cedula N° V- 07.872.453, hijo de Bertha Ramona Rodríguez y Darío Rafael Castellano, de profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el barrio la Unidad, calle Araguaney casa numero 34 a una cuadra del bodegón de Saavedra, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta acta policial suscrita por el funcionario Arevalo Cordero, donde dejó constancia que siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día domingo 31-08-08, encontrándose en ejercicio de su funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp. 4-400 en compañía del Agente (PC) Abraham Piloto, les índico el centralista de Control Carabobo vía radiofónica que en el barrio la unidad, calle Araguaney se suscitaba una riña causa por la cual se dirigieron rápidamente al sitio, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como: SANTA GONZÁLEZ, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-04.866,549, quien manifestó que un ciudadano le ocasiono una herida en la cabeza al lanzarle un objeto y el mismo su encontraba en frente de una casa con el numero 35, justo en frente de los funcionarios, se acercaron al ciudadano, el mismo con las siguientes características-. tez morena, contextura delgada, vestido con franela de color negro y pantalón jean de color azul, le indicaron que le harían una revisión corporal amparados en el articulo 205 COPP, al hacerlo no le localizaron ningún objeto de interés criminalístico luego le manifestaron que debía acompañarlos al Comando, no sin antes imponerlo de sus derechos y obligaciones establecidos en el artículo 125 del COPP. Al llegar al comando quedó identificado como: WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ, 44 años de edad, titular de la cedula de identidad V-07.872.453, fecha de nacimiento 07-06-64, residenciado en el barrio la Unidad calle Araguaney casa numero 35, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, después le notificaron vía telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, Fiscal 31° Dra. Magalys García, quien les indicó que realizáramos las actuaciones policiales correspondientes a fin de colocar este procedimiento a la orden del Ministerio Público. Cabe destacar que presta como testigo la ciudadana MIRNA JOSEFINA CARIEL GONZÁLEZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.015, también es de resaltar que a la ciudadana victima la llevaron al ambulatorio de Lomas de Funval, en donde fue atendida por el médico de guardia, Dr. Julio Comendador, el mismo diagnosticó herida de un centímetro en la parte posterior de la cabeza.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º , de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° , de igual manera solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, 44 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/64, soltero, titular de la cedula N° V- 07.872.453, hijo de Bertha Ramona Rodríguez y Darío Rafael Castellano, de profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el barrio la Unidad, calle Araguaney casa numero 34 a una cuadra del bodegón de Saavedra, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…No me acuerdo estaba rascado...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…solicito una libertad sin restricciones por cuanto fue violado el artículo 44 del constitución y aunado que no hay informe médico practicado a la víctima....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 31-08-08, suscrita por el funcionario Arevalo Cordero y del acta de entrevista de fecha 31-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ, el día 31-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Mirna Josefina Cariel González, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05); y de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio seis (06).
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Igualmente, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, residencia o de estudio; y, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, para acosarla, intimidarla o perseguirla, por sí mismo o por terceras personas. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación; y la obligación de no consumir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde las expendan. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponen las medidas contenidas en el Art. 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; y, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000772

Hora de Emisión: 5:49 PM