REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 25 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001125
Juez: Abg. Nancy Godoy L.
Fiscal 27º (A) del Ministerio Público. Abg. Mary Pérez.
Victima: Neisa Donaida Martínez
Investigado: Pedro Argenis Escobar
Decisión: Medida de Protección y Seguridad
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Público en escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008 a favor de la ciudadana Neisa Donaida Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 11.100.675, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito en fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se ratifique a favor de la ciudadana Neisa Donaida Martínez, las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, por cuanto el agresor ha incumplido con lo impuso por esa representación Fiscal:
a) La prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o de estudio.
b) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
c) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer.
d) Cualquier otra medida necesaria para la protección personal física y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Asimismo, solicita se acuerde el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Riela a los folios dos (02), Hoja de Audiencia suscrita por la ciudadana Neisa Donaida Martínez, de fecha 19-09-08, donde expuso:
“…El señor Argenis me rompió la blusa, me sigue acosando, me rompió la lavadora, me llama para ofenderme y me dice que yo soy una puta que él no me va a pagar la lavadora que yo me rebuscara, que yo con eso ganaba bastante, que yo sirvo para ser una prostituta, me sigue acosando, dice que si yo lo vuelvo a denunciar que me atenga a las consecuencias, me maltrata delante de los niños y en realidad yo ya no quiero seguir con esto…”
TERCERO: Consta en las actuaciones al folio tres (03), Medidas de Protección y Seguridad impuestas por la Unidad de Atención Integral a la Familia de la Policía Municipal de Guacara, de fecha 03 de diciembre de 2.007, mediante el cual le imponen al ciudadano PEDRO ARGENIS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No. 3583.493, las medidas contenida en el artículo 87, numeral 6, es decir, que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De la revisión exhaustiva de la presente actuación este Tribunal considera que se desprende de las actas procesales y de las diligencias efectuadas por la víctima, que existen elementos que hacen sospechar que la persona señalada por la mujer víctima es el presunto agresor, ciudadano PEDRO ARGENIS ESCOBAR, quien ha sido impuesto de las medidas contenidas en los artículos antes mencionados por parte de la Unidad de Atención Integral a la Familia de la Policía Municipal de Guacara, actuando como órgano receptor de denuncia, por lo que lo ajustado a derecho es DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Primero: Se RATIFICA la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 6°, es decir, que al ciudadano PEDRO ARGENIS ESCOBAR, se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Neisa Donaida Martínez Gómez y a su familia, ya sea por sí mismo o por terceras personas.
Segundo: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 5°, es decir, que al ciudadano PEDRO ARGENIS ESCOBAR, se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana Neisa Donaida Martínez Gómez, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o estudio.
Tercero: Este Tribunal NIEGA la medida contenida en el Art. 92, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación Fiscal.
Cuarto: Por otro lado, este Tribunal ACUERDA lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; así como la aplicación de la medida contemplada en el artículo 92, ordinal 7º ejusdem, es decir, la obligación del presunto agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación.
Este Juzgado basa su decisión en el criterio doctrinal que parte de reconocer que la exclusiva naturaleza de los delitos de género, su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en la concepción tradicional de las pruebas directas, por lo que en el caso concreto quien aquí decide considera que lo importante es asegurar la tutela del objeto jurídico protegido por la norma, esto es, la integridad física y emocional de la mujer víctima.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en relación a la investigación seguida en contra del presunto agresor ciudadano PEDRO ARGENIS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No. 3583.493, y en consecuencia 1) RATIFICA la Medida de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 6°; 2) ACUERDA las medidas consagradas en el artículo 87, ordinal 1º y 5º; y la estipulada en el artículo 92, ordinal 7º de la referida Ley; 3) Por último, NIEGA la medida contenida en el artículo 92, ordinal 1º ejusdem. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía 27º del Ministerio Público. Cítese al investigado en la siguiente dirección: Nueva Invasión entre Ricaurte con Diego Ibarra, Guacara, teléfono 0412-8537808, para que comparezca ante este Tribunal, el Miércoles 01 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., a los fines de que sea impuesto de la presente decisión. Ofíciese al equipo Multidisciplinario. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001125
Hora de Emisión: 9:21 AM