REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 24 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001050
JUEZ: Abg. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, venezolano, natural de Valencia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1981, titular de la cedula N° 17.171.390, residenciado Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 8, Casa 14, cerca del Módulo Policial Ruiz Pineda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-5803084, 0241-8485265, hijo de Willian Antonio Alvizu y de Gladys Josefina Martínez Chirinos, Oficio Almacenista en Encaba, Grado de instrucción Bachiller.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
VICTIMA: Marielby Acevedo
MOTIVO: REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA (CON LUGAR)
Visto el escrito suscrito por la Abg. Enelda Marina Oliveros, Adscrita al Sistema de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, por medio del cual solicita la revisión y sustitución de una de las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 19-09-2.008, por la presunta comisión del delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, por cuanto es imposible cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal en relación a la condición impuesta de fianza de dos personas, manifestando que los ciudadanos Gladys Martínez y William Alvizu, padres del defendido, manifestaron que se comprometen a servir de custodia para que su hijo pueda salir en libertad.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El imputado WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, cédula de identidad numero: V-17.171.390, fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se observa que al folio veinte (20) de la presente causa, consta constancia por medio de la cual los ciudadanos William Antonio Alvizu y Gladis Josefina Martínez, titulares de las Cédula de identidad No. 4.867.462 y V- 6.039.449, residenciados en la Urb. Ricardo Urriera, Sector 2, calle 08, casa No. 14, Valencia, estado Carabobo, manifiestan que desean hacerse responsable y convertirse en custodio del imputado de autos Willian Rafael Alvizu Martínez.
Analizadas y revisadas las actuaciones, se puede observar que la entidad de los delitos imputados, el presunto daño causado y la posible pena a imponer, hacen que a esta Juzgadora estime que los supuestos que motivaron la imposición de una caución personal pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida de custodia, en virtud de la manifestación de los padres del imputado y su abogada defensora, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida realizada por la defensa, a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUIR LA MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, por la contenida en el Articulo 256, ordinal 2º ejusdem, es decir, la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS FAMILIARES, quienes informaran a este Tribunal regularmente de la conducta del imputado de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano WILLIAM RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, por la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS FAMILIARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se deberá dejar constancia mediante Acta, que los ciudadanos William Antonio Alvizu y Gladis Josefina Martínez, titulares de las Cédula de identidad No. 4.867.462 y V- 6.039.449, entienden y aceptan las obligaciones que esto implica. Una vez constituida la custodia líbrese oficio, dirigido a la Comisaria Ruiz Pineda, ordenando la libertad del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alejandro Calleja
ASUNTO: GP01-S-2008-001050
Hora de Emisión: 3:43 PM