REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 23 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001126
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: WUILLIAN RAFAEL PEÑA, venezolano, natural de Bejuma de estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1978, titular de la cedula N° 18.763.720, residenciado Sector La curva, calle el llanero, casa 1361 parroquia Simón Bolívar Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, hijo Mery Duran y Lorenzo Cedeño.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Danny Carrasco, Inpreabogado No. 94.867, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Urb. Santa Cecilia, Agencia de Automóviles 2000, Mezannina 1, Departamento Legal, Valencia Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se dejó constancia en Acta Policial de fecha 21-09-08, el funcionario policial DETECTIVE (PMB) SERGIO CORONEL, que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo y presencia policial, en compañía del funcionario Agente Molina Luis, cuando transitaban por el sector la Mona, Municipio Bejuma Estado Carabobo, recibieron llamado por vía radiofónica, del Modulo Policial Ubicado en la Parroquia Simón Bolívar de este Municipio, a fin de que se trasladaran a la misma, ya que se encontraba una ciudadana indicando que había sido agredida por su concubino, se dirigieron al modulo policial de Chirgua y corroboraron que se encontraba una ciudadana la cual se identifico de la siguiente manera: SANGRONA PINERO DABILES JOSEFINA, Venezolana de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 13-11-1977, natural de: Nirgua, Estado Yaracuy, soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, portadora de la cédula de identidad laminada numero: V.-17.844.033, residenciada en el Sector Los Lobos, Calle el llanero, casa sin numero, Parroquia Simón Bolívar Chirgua Municipio Bejuma Estado Carabobo, teléfono numero: no posee, hija de: Natividad Pinero (v) y de Alberto Sangrona (v), a quien se le evidenciaba algunas lesiones a nivel de los brazos y cara, ya la ciudadana había sido atendida en el ambulatorio de la Parroquia Simón Bolívar, entregándoles un informe médico donde fue atendida por la Doctora: Hernández María de los Ángeles, titular de la cédula de identidad: V- 9.670.645, V1.S.D.S 73119, CVI 9100, quien luego del respectivo chequeo emitió informe médico arrojando el siguiente diagnostico: Hematoma a nivel del antebrazo derecho y codo izquierdo, concomitantemente, cefalea de fuerte intensidad, ameritando tratamiento ambulatorio, acto seguido y en compañía de la precitada ciudadana, procedieron a trasladarse hasta su residencia a fin de localizar al ciudadano agresor, al llegar a la misma, en el sector Los Lobos, calle el llanero casa sin numero, Parroquia Simón Bolívar, la ciudadana señala un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de ingresar a la residencia donde habita la ciudadana agredida, los funcionarios bajaron rápidamente de la unidad y le dieron la voz de alto, previa identificación como Funcionarios policiales, le solicitaron de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que expusiera a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta, respondiendo el mismo no portar nada, se procedió a corrobra tal respuesta con la revisión corporal, para el momento no se le detecta nada que indicara comisión de delito, se procede a obtener sus datos Filiatorios, indicando el mismo ser y llamarse como queda escrito: PEÑA WUILLIAN RAFAEL, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01-02-1978 natural de: Bejuma estado Carabobo, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, trabajando en el Municipio Chirgua, indocumentado, indica ser titular del numero de cédula: ¥-18.763.720, residenciado en el Sector Los Lobos, calle el llanero casa sin número, Parroquia Simón Bolívar "Chirgua", Municipio Bejuma Estado Carabobo, Teléfono numero no posee, hijo de Meri Peña (v) y de Lorenzo Cedeño (v), siendo el mismo ciudadano denunciado por la ciudadana agraviada, acto seguido y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se procedió a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la residenciada se encontraba una ciudadana la cual indico haber presenciado lodo el acontecimiento la cual se identificada de la siguiente manera: SÁNCHEZ SÁNCHEZ NORBELYS DA VAN A, titular de la Cédula de Identidad No. 22.310.189. Se efectuó llamado telefónico a la Dra. Arabella Morales, Fiscal del Ministerio Público, dándose la misma por enterada ordenando las diligencias correspondientes.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.


Acto seguido se identificó al imputado WUILLIAN RAFAEL PEÑA, venezolano, natural de Bejuma de estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1978, titular de la cedula N° 18.763.720, residenciado Sector La curva, calle el llanero, casa 1361 parroquia Simón Bolívar Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, hijo Mery Duran y Lorenzo Cedeño, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Danny Carrasco, quien expone: “…la defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública y está de acuerdo con los ordinales del artículo 256 del COPP y de esa misma manera me adhiero a la medida Cautelar solicitada por el fiscal. Es todo”. Acto seguido la Jueza....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 21-09-08, suscrita por el funcionario Sergio Coronel; de la denuncia realizada por la ciudadana victima Sangrona Piñero Dabiles Josefina, del Acta e entrevista realizada a la testigo Sánchez Norbelys Dayana y de la Constancia Médica emanada del INSALUD; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WUILLIAN RAFAEL PEÑA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WUILLIAN RAFAEL PEÑA, el día 21-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Dabiles Sangrona, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de la denuncia realizada por la victima que consta al folio tres (03); y del informe médico realizado a la víctima que cursa al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REINALD WUILLIAN RAFAEL PEÑA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, y la obligación de inscribirse en una institución educativa o misiones del Estado, con el objetivo de que el ciudadano aprenda un oficio y desarrolle destrezas; ya sea en institución pública o privada, por lo que deberá consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, de igual manera, deberá consignar constancia de residencia; Así mismo se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en la casa, a la víctima por él o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WUILLIAN RAFAEL PEÑA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem; y, la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001126

Hora de Emisión: 5:50 PM