REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 23 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001116
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: REINALDO BLADIMIR QUINTERO OCHOA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 03-05-1980, titular de la cedula N° 15.735.432, residenciado Sector Los cerritos calle Valle Alto, casa Nº 52, cerca de la alcabala de la Guardia nacional Sabaneta Los cerritos, La Victoria estado Aragua teléfono: 0426.6421031 Karina Suarez Esposa), hijo de Nancy Josefina Ochoa y Carmelo Reyes, Oficio comerciante Grado de instrucción sexto grado.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Agente Yovanni Regulo Ortiz, adscrito a la Policía de Carabobo, Municipio Los Guayos, dejó constancia que en fecha 20-09-08, cuando siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Alicia Pietri de caldera recibieron llamado por parte de la central ordenándoles que se trasladaran al Conjunto Residencial Buena Ventura, ya que el mismo se encontraban una gran multitud de personas agrediendo a un ciudadano que en minutos antes presuntamente había intentado violar a una ciudadana, es por lo que se trasladaron específicamente al edificio No. 2 del mencionado conjunto, donde fueron abordados por la ciudadana Sánchez Martínez Mariela socorro, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.125.044, manifestando que el ciudadano que se encontraba tirado en el suelo frente al apartamento de su hija Karem Alejandra Delgado Sánchez, minutos antes cuando procedía a abrir la puerta principal del mismo se le abalanzó y bajo amenaza verbal la había introducido en el apartamento y que las lesiones que presentaba dicho ciudadano se las había ocasionado una multitud de personas vecinas del sector, a quienes no pudo identificar, al escuchar el llamado de emergencia, posteriormente levantaron al ciudadano que vestía camisa negra de rayas y pantalón blue jeans y se identificó como QUINTERO OCHOA REINALDO BLADIMIR, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1.980, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.735.432, al mismo se le pudo apreciar hematomas en diferentes partes del cuerpo, a quien le manifestaron que basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuarían una revisión corporal, procedimiento del cual no se le encontró nada de interés criminalístico, asimismo se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del mismo Código.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado REINALDO BLADIMIR QUINTERO OCHOA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 03-05-1980, titular de la cedula N° 15.735.432, residenciado Sector Los cerritos calle Valle Alto, casa Nº 52, cerca de la alcabala de la Guardia nacional Sabaneta Los cerritos, La Victoria estado Aragua teléfono: 0426.6421031 Karina Suarez Esposa), hijo de Nancy Josefina Ochoa y Carmelo Reyes, Oficio comerciante Grado de instrucción sexto grado, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…yo me encontraba laborando vendiendo mi base de televisores, se me hizo bastante tarde, yo cargaba mi taladro, mi martillo, y me puse a hablar con una amiga y se me hizo tarde, vi una señora, y me pidió que le ayudara a abrir la reja yo la ayude y de repente empezó a gritar a y a decir que era un ladrón, y luego vino una señora y me dijo que era un sádico y luego vino la colectividad y me golpeo…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “…en base a la presunción de inocencia solicito la libertad de mi representado aunado a que la víctima no hizo acto de presencia en este acto se tome en consideración la declaración hecha por mi defendido....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 21-09-08, suscrita por el funcionario Regulo Ortiz; del acta de entrevista realizada por la ciudadana victima SÁNCHEZ Martínez Mariela Socorro, y de la Constancia Médica emanada del INSALUD; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano REINALDO BLADIMIR QUINTERO OCHOA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano REINALDO BLADIMIR QUINTERO OCHOA, el día 21-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Mariela Sánchez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de la entrevista a la victima que consta al folio cuatro (04); y del informe médico realizado a la víctima que cursa al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano REINALDO BLADIMIR QUINTERO OCHOA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, y la obligación de inscribirse en una institución educativa o misiones del Estado, con el objetivo de que el ciudadano aprenda un oficio y desarrolle destrezas; ya sea en institución pública o privada, por lo que deberá consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, de igual manera, deberá consignar constancia de residencia y de trabajo; Así mismo se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima Sánchez Martínez Mariela Socorro, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en la casa, a la víctima por él o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Mariela Sánchez, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano REINALDO BLADIMIR QUINTERO OCHOA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem; y, la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001116
Hora de Emisión: 9:12 AM