REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 22 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001115
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JORMAN ANTONIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1980, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Trigal Centro, Calle Páez, Residencia Amacuro, Planta Baja Nº 2, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0241-2166764, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.754.489.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Luis Orlando Pérez Villalva, Inpreabogado Nº 106.198, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Cruce con 122, Edificio El Petirrojo, Apto. 4-A, Urbanización Valle de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PC) FIGUEROA ELIS RAFAEL, quien dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso: "En esta misma fecha, siendo las 10:30 hora de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: DISTINGUIDO (PC) FIGUEROA ELIS RAFAEL , Placa 2650, titular de la cédula de identidad V-12.771.264, suscrito a la Comisaría El Parral de la Policía del Estado Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111, y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 ordinal 1, del Decreto con fuerza de ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana encontrándome en labores de Servicio en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PC) BALLEN DRUBEK, titular de la cédula V-15.745.604, placa 4494, a bordo de la Unidad RP-4-443, en labores de patrullaje por la Cuatro Avenida, cuando recibimos llamado radiofónico de la Comisaria El Parral, informándonos el centralista de guardia Cabo Segundo (PC) Guillen Carlos , placa 4060, que nos trasladáramos hasta la calle 137-C de la Urb. Prebo, Residencia Fabiana, piso 07- apto 73, ya que al parecer se estaba suscitando una pelea familiar, atendiendo el llamado procedimos a dirigirnos hasta el sitio con la finalidad de verificar dicha información, una vez allí fuimos recibido por la ciudadana: ALONSO NATERA BEATRIZ, de 35 años de Edad, titular de la cédula de identidad V-12.272,670, la cual nos informo que su esposo el día de ayer 20/09/08 a las 11:30 de la noche aproximadamente se presento al apartamento con una actitud agresiva por qué no la había ido a buscar a su trabajo, agrediéndome físicamente tirándola a la cama donde trato de ahorcarla y hoy en hora de la mañana me volvió agredir físicamente con patas en las piernas. En vista de la situación procedimos a indicarle al ciudadano que tenía que acompañarnos hasta la sede de nuestra comisaria para solucionara la denuncia que su esposa estaba formulando contra él, igualmente a la ciudadana se le indico que tenía que acompañarnos para que formular formalmente la denuncia ante nuestro despacho , el ciudadano ascendió a colaborar con nosotros acompañándonos voluntariamente hasta la sede de nuestra Comisaria, una vez en la comisaria se procedió a realizarle llamado vía telefónica a la Dra. Arabella Morales Fiscal 30 del Ministerio Publico, donde se le informo sobre la situación presentada con los ciudadanos, indicando la misma que se realizaran las actuaciones correspondientes, que se le tomara acta de entrevista al ciudadana agraviada y que la misma fuera llevada a realizarle la respectiva evaluación médica- Acto seguido se procedió a leer al ciudadano sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedo el mismo identificado como GÓMEZ MONTILLA JORMAN ANTONIO, de 28 años de edad, natural Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.754.489, residenciado en la Urb. Prebo, calle 137-C, residencia Fabiana, piso 07, apartamento 73.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º y 92 numeral1º 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado JORMAN ANTONIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-1980, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Trigal Centro, Calle Páez, Residencia Amacuro, Planta Baja Nº 2, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0241-2166764, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.754.489, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Luis Orlando Pérez Villalva, quien expuso: “…la defensa está de acuerdo con la representación fiscal y básicamente solicito las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación y fiscal y las que el tribunal tenga a bien otorgar y mi defendido es inocente y cuya inocencia quedara demostrado en futuro, mi defendido tiene unas pertenencia que desea retirar del hogar en común. La Juez Pregunta si hay una persona que pueda retirar los enceres, y el imputado respondió: que el ciudadano Fernando Montinho, titular de la cedula de identidad Nº 17.235329....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 21-09-08, suscrita por el funcionario Elis Figueroa; del acta de entrevista realizada en fecha 21-09-08 a la ciudadana victima Alonso Natera Beatriz, y de la Constancia Mèdica suscrita por la galeno Dra. Ana Adrián del ambulatorio Miguel Franco; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORMAN ANTONIO GÓMEZ MONTILLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORMAN ANTONIO GÓMEZ MONTILLA, el día 21-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Beatriz Alonso, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de la entrevista realizada a la víctima que consta a los folios tres (03); y del informe médico realizado a la víctima en el Ambulatorio Miguel Franco que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORMAN ANTONIO GÓMEZ MONTILLA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal; así como las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS. Asimismo, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la orden de salida inmediata de la residencia en común con la victima, por lo que se acordó enviar oficio a la Policía del Estado Carabobo para que conjuntamente con el ciudadano Fernando Montinho, titular de la cedula de identidad Nº 17.235329, retire los enceres personales y la moto del presunto agresor de la siguiente dirección: Urb. Prebo , calle 137-C, residencia Fabiana, piso 7, apartamento 73, Valencia Estado Carabobo; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución, intimidación u acoso a la víctima y a sus familiares, ya sea por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se acordó que el imputado de autos deberá consignar la constancia de residencia, la constancia de estudio ante este Tribunal. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Beatriz Natera Alonso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORMAN ANTONIO GÓMEZ MONTILLA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y las medidas contempladas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima ciudadana Beatriz Alonso, en virtud de la decisión tomada en audiencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001115

Hora de Emisión: 5:44 PM