REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 22 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001113
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JULIO RAFAEL FLORES CERVEM, de 31 Años de Edad, de Fecha de Nacimiento 13/05/1977, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia – Errado Carabobo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector Colinas de Girardot, Sector 1, Avenida principal, Casa 43, Titular de la Cédula de Identidad número 15.744.155.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Agente Yovanni Daniel Guillen Caldera, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, dej{o constancia que en fecha 20-09-08, cuando siendo aproximadamente la 04:30 horas de la tarde, al momento encontrarse en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad número 18, en la avenida universidad, específicamente a la altura de la parada de transporte público del centro comercial Naguanagua, en compañía del funcionario Agente Wilmer Guillermo Valbuena Ramos, recibió llamado vía radiofónico por parte de la central de transmisiones, notificando que se dirigieran al Sector Colinas de Girardot, Sector 1, Avenida principal, Casa 43, la misma de paredes de color Amarillo con protectores de color verde, adyacente a la pasarela, ya que había un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro, de estatura mediana, con pantalón jean; de color azul y sin franela, y responde al nombre de JULIO RAFAEL FLORES, había propinado lesiones a su concubina ANA GUTIÉRREZ, y a una ciudadana de nombre DANIELA MILEIDY PÉREZ de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.291.622 quien es la sobrina de dicha concubina, por lo que sin dilación alguna se dirigieron a la dirección indicada por la central de transmisiones para verificar la información, al llegar al lugar observaron a un ciudadano en las adyacencias de la vivienda el cual al avistar la comisión policial mostró gran nerviosismo y emprendió veloz huida generándose una persecución dándole captura a pocos metros, manifestando el mismo haber tenido problemas con su concubina la ciudadana ANA MARGARITA GUTIÉRREZ. Al verificar y corroborar que se trataba del ciudadano indicado por la central de transmisiones, el mismo se le notifica que iba a ser objeto de una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, el mismo al momento de la revisión no posee documentos de identificación, y presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, así como excoriaciones en el hombro derecho, indicando el mismo se los habían propinado su concubina y la sobrina de esta; en conjunto con dos individuos quien el señalo como familiares de las presuntas agraviadas. Seguidamente se procedió aprehenderlo preventivamente, no sin antes imponerle de sus derechos Procesales y Constitucionales amparados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándole los medios de seguridad adecuados, procedieron a trasladarlo a la sede del despacho dejando en manos del Jefe de los Servicio agente David José Cova Hernández titular de la cédula numero V-15.899.400 código 0054, quien posteriormente se verifico al ciudadano a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a cargo del funcionario Agente Giovanni Daniel García, quedando el mismo identificado como JULIO RAFAEL FLORES CERVEM, de 31 Años de Edad, de Fecha de Nacimiento 13/05/1977, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia – Errado Carabobo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector Colinas de Girardot, Sector 1, Avenida principal, Casa 43, Titular de la Cédula de Identidad número 15.744.155, quien luego de impuesto el motivo de la llamada y tras una minuciosa búsqueda antes el citado sistema el mismo indico lo siguiente: dicho ciudadano hasta la presente fecha no presenta ningún tipo de registro policial. Acto seguido y siendo las 08:00 horas de la noche se le realizo llamado vía telefónica a la Fiscalía (30) Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendido por la ciudadana fiscal de violencia de género con competencia plena en Valencia, Doctora Arabella Morales, quien giró instrucción que se le fuese remitido todas las actuaciones inherentes al procedimiento a su despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º 7º y 8º de la Ley Especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Ana Margarita Gutiérrez titular de la Cédula de Identidad No. 6.088.621, residenciada en Las Colinas de Girardot I, Calle Principal, Casa S/N, por la Parada del burro para Adentro, Telf: 0414-7789209: quien manifestó: “…yo tengo un año con él, el viernes llego temprano del trabajo, salió y luego llego con unos amigos y se pusieron a tomar yo estaba con mis sobrinas y mi hija, yo Salí a buscarlo y pregunto por julio y nadie supo para donde, salió, y luego el llego y lo note en actitud violenta y le pregunto que le pasaba y él me dijo que eso no era mi problema, en ese momento me lanzo una patada y me tumbo y yo como pude me pare y luego siguió dándome patadas y yo no podía parame porque taba lloviendo, y me agarro la cabeza y me daba contra el piso, y mi hija se metió y le reclamo que le pasaba, y el mismo me dijo que estaba bebido y había consumido drogas, a mi sobrina la agarro por el pelo y la arrastro y ninguno de sus amigos se metió…”

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la segunda víctima ciudadana Daniela Mileydi Pérez Montilla, titular de la Cedula de identidad Nº 19.291.622, teléfono 0414-1045668, con domicilio, residenciada en Las Colinas de Girardot I, Calle Principal, Casa S/N, por la Parada del burro para Adentro, como a tres cuadras, la cual expone: “…yo ese día estaba en la fiesta , y los que estaban bebiendo eran los amigos de mi tío, luego el llego con una manera de ser que no era la normal del, y mi tía le pregunto qué le pasa y él respondió que no era problema tuyo, y ella le dijo tu como que estas drogado y él le dijo que si, hasta las metras, en ese momento ellos pelearon y yo al ver que estaba golpeando a mi tía y le reclame y me agarro por el pelo, me tiro por el piso tengo chichones en la cabeza y me pateo, y yo agarre y me metí para adentro, el volvió a llegar y yo iba a salir y me dijeron que los dejara quieto, mi tía en el día de ayer acompañe a mi tía a buscar los documento de mi tía y él respondió que no, posteriormente salimos mi tía y yo y teníamos que parar por donde él, y se nos vinos detrás insultándonos y luego venia con un cuchillo, y me agarro y me golpeo, y amenazo a mi tía que lo denunciara que igualito él cuando la encuentre sola lo iba a matar…”

Acto seguido se identificó al imputado JULIO RAFAEL FLORES CERVEM, de 31 Años de Edad, de Fecha de Nacimiento 13/05/1977, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia – Errado Carabobo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Sector Colinas de Girardot, Sector 1, Avenida principal, Casa 43, Titular de la Cédula de Identidad número 15.744.155, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.


Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…en virtud de que mi defendido me ha manifestado no haber agredido a las personas víctimas, a la gravedad que ellas han manifestado y por cuanto el mismo está amparado por el principio de presunción de inocencia y habiendo este siendo agredido físicamente por la personas víctimas, es por lo que solicito la imposición de medidas cautelares menos gravosas....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 20-09-08, suscrita por el funcionario Yovanni Guillen; del acta de entrevista realizada en fecha 20-09-08 a la ciudadana victima Daniela Pérez Montilla, del acta de entrevista realizada en fecha 20-09-08 a la ciudadana victima Ana Margarita Gutiérrez, y de las Constancias Médicas suscritas por la galeno Dra. Jocelia Marin del ambulatorio Miguel Franco; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JULIO RAFAEL FLORES CERVEM, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JULIO RAFAEL FLORES CERVEM, el día 20-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a las ciudadanas Ana Margarita Gutiérrez y Daniela Pérez Montilla, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de las entrevistas realizadas a las víctimas que constan a los folios tres (03) y cuatro (04); y de las constancia médicas realizadas a las víctimas en el Ambulatorio Miguel Franco que cursan al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JULIO RAFAEL FLORES CERVEM una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, que cumplirá en la Comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua, hasta el días Martes 23-09-08 a las 7:00 p.m.; así como la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal; así como las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; así como la obligación de inscribirse en una institución educativa o misiones del Estado y aprenda un oficio y desarrolle destrezas ya sea en institución pública o privada, traer constancia de su inscripción, de igual manera debe traer una constancia de residencia y de trabajo y de inscripción en cualquier instituto de estudios en un lapso no mayor de 30 días continuos. Asimismo, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 8º, es decir, la orden de salida inmediata de la residencia en común con la víctima; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición de persecución, intimidación u acoso a la víctima y a sus familiares, ya sea por sí mismo o por terceras personas; y la prohibición de beber y de consumir drogas. De igual manera, se acordó que el imputado de autos deberá consignar la constancia de residencia, la constancia de estudio ante este Tribunal. Por último, se ordena la comparecencia de las ciudadanas Víctima Ana Margarita Gutiérrez de Pérez y Daniela Mileidy Pérez Montilla, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JULIO RAFAEL FLORES CERVEM, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 8º; y las medidas contempladas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001113
Hora de Emisión: 6:01 PM