REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 22 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001112
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JEAN CARLOS GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.376.369, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19/04/84, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: chofer de camión de aseo, residenciado en: Urbanización Las Agüitas, sector 02, calle 08, casa N° 08, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, teléfono: 0424/1077671.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario AGENTE CAMERO FLORES RONALD ANTONIO, CREDENCIAL N° 241, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.088.336, quien dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso: "En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Vertedero Municipal de esta localidad, y cumpliendo recorrido por mi área de trabajo, visualizo a dos personas (hombre y mujer) que se estaban agrediendo mutuamente, sobre un vehículo que se encontraba abandonado en el lugar, y de repente vio caer desde el mismo a una mujer; golpeándose en la parte posterior de la espalda. Por lo que procedió de inmediato a darle la voz de alto al ciudadano para que desistiera de su actuación en contra de la ciudadana, de igual forma solicito apoyo vía radiofónica a su comando; acercándose con las medidas de seguridad que ameritaba la situación. Y una vez dominado el individuo, procedió a infórmale al ciudadano los artículos que había trasgredido de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que lo acompañara al despacho a bordo de la unidad radio-patrullera, para realizar las diligencias pertinentes al caso, no sin antes imponerle sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el 205 para realizarle la revisión corporal, no encontrándole nada y trasladaron a ambos ciudadanos hasta el despacho. Una vez en el comando quedaron a la orden de la oficina de UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA, quedando identificados como: JEAN CARLOS GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19/04/84, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: chofer de camión de aseo, residenciado en: Urbanización Las Agüitas, sector 02, calle 08, casa N° 08, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, teléfono: 0424/1077671, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.376.369, parentesco o vínculo: Ex-Concubino y EVELIN MILAGROS BRICEÑO GUTIÉRREZ, Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 14/09/82, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Bus-moza, residenciada en: Barrio Los Cerritos, calle Tacarigua, casa N° 342, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, teléfono: 0412-6682822, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.240788, a quien se traslado al hospital MIGUEL MALPICA, a bordo de la unidad radio-patrullera por presentar hematoma en el rostro y dolor intenso en la espalda; por lo que siendo 02:45 horas de la tarde, se realizo llamada telefónica a este Representación Fiscal, quien les informo que dicho procedimiento fuera remitido a este despacho fiscal. Es de hacer mención que el parte medico del (Dr. JUAN CUBEROS RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.721.601, M.S.D.S. N° 71.513), indico realizar a la precitada ciudadana, examen de Eco Abdominal, ya que la prenombrada presentaba según informe, avanzado dolor Lumbar y de igual forma excoriación en la parte frontal derecha del rostro acompañado de hematoma abultado a la altura del ojo. Por lo que se envió a la agraviada en comisión a un centro clínico VIRGEN DE LA COROMOTO, de la localidad a realizar dicho examen. Retornando a las 08:20 horas de la noche, dando como resultado del examen según diagnostico del medico tratante Dra. DORAIDA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.219.809, M.S.D.S. 64.840 / CMC. 8.722: TRAUMATISMO LUMBAR DERECHO POSTERIOR, sin lesión aparente, nuevamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal de Guardia para notificarle la diligencia realizada; quien indico se enviara a primera hora de la mañana.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 ordinales 5º y 6º , la medida contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y el articulo 92 numeral 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.376.369, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19/04/84, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: chofer de camión de aseo, residenciado en: Urbanización Las Agüitas, sector 02, calle 08, casa N° 08, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, teléfono: 0424/1077671, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…la defensa solicita a este Tribunal la aplicación del artículo 92 ordinal 7mo de la ley especial, así como consigno en este acto Constancia de Trabajo....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 19-09-08, suscrita por el funcionario Ronald Camero; del acta de entrevista realizada en fecha 19-09-08 a la ciudadana victima Evelin Milagros Briceño Gutiérrez; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ CARABALLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ CARABALLO, el día 19-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Evelin Briceño, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de la entrevista realizada a la víctima que consta a los folios tres (03); y del informe médico realizado a la víctima en el Hospital Miguel Malpica que cursa al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ CARABALLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal; así como las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS. Asimismo, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución, intimidación u acoso a la víctima y a sus familiares, ya sea por sí mismo o por terceras personas. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ CARABALLO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y las medidas contempladas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001112
Hora de Emisión: 11:16 AM