REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000768
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: EDUARDO JOSE CARRUIDO, Venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, de 24 años, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 17.776.825, nacido en fecha 04-05-1984, de profesión u oficio obrero, 1er año de Instrucción, hijo de Belkis Carruido (V) y padre Desconocido, residenciado en Guica, Sector La Invasión, Calle Vista Alegre, casa Nº 40, Guigue, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta acta policial suscrita por el funcionario Argenis Manaure, donde dejó constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba en labores con el funcionario Pedro Gabriel Romero, cuando recibieron una llamada de la Comisaria de Guigue para que se trasladaran a ese lugar, al llegar a la misma recibieron orden de trasladarse al sector Guica, Calle la Primavera en compañía de una ciudadana DECREZLY YURUBI VILLALOBOS MORENO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.329.776, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-10-1989, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector la Guica, Calle Primavera, invasión frente a la Iglesia Evangélica, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, quien para ese momento se encontraba en la Comisaria de Guigue, ya que la misma había sido víctima de violencia física por parte de su cuñado, el ciudadano EDUARDO JOSE CARRUIDO, de 24 años, quien en el día de ayer a eso de las 08:30 de la noche le dio golpes con la mano y otros objetos, ofendiéndola y amenazándola, por lo cual infringió el deber previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida libre de Violencia, a tales efectos los funcionario procedieron a notificarle a la ciudadana agraviada sobre sus derechos y la orientaron de acuerdo a lo estipulado en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente, luego le tomaron la respectiva renuncia en dicha Comisaria, posteriormente trasladaron a la agraviada al Hospital Dr. Carlos Sanda de Guigue, amparado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, luego procedieron a trasladarla al sitio en donde se encontraba el presunto agresor, siendo la dirección el Sector de la Invasión de Guica, Calle la Primavera, en una residencia ubicada frente a una Iglesia Evangélica que se encuentra en dicho sector, al llegar a dicha residencia hicieron llamado, donde los atendió un ciudadano quien fue identificado por la agraviada como quien era la persona que la había agredido, al mismo se le impuso motivo de la presencia de los funcionarios, en donde le indicaron que los acompañara a la Comisaria de Guigue, efectuándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, para luego ser impuesto de sus derechos como lo establece el artículo 125 del mismo Código, al llegar a la Comisaria quedo identificado como: EDUARDO JOSÉ CARRUIDO, de 24 años, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 17.776.825, nacido en fecha 04-05-1984, de profesión u oficio obrero, 1er año de Instrucción, hijo de Belkis Carruido (V) y padre Desconocido, residenciado en Guica, Sector La Invasión, Calle Vista Alegre, casa Nº 40, Guigue, Estado Carabobo, luego se le efectuó llamad telefónica a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada Magalys García, quien indico que se efectuara las actas correspondientes y le remitiera el procedimiento.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º, de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 7º y 13º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana DECREZLY YURUBI VILLALOBOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.329.776, residenciada en la Parroquia Guigue, sector guaica, calle la Primavera, invasión frente a la Iglesia Evangélica Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, teléfono 0424-4495320 , quien expuso:
“…ayer en la mañana el señor salió y me dejo a la niña eran las cinco de la tarde y no llegaron y tuve que salir y dejar al niño con un familiar de él, mi hermana y el estaban alterados y se me encimo, y me pego, me dio con una olla por la cabeza, me amenazo con el cepillo, no me dejo sacar nada, yo le rompí su teléfono, yo agarre un cuchillo, voy a vivir con mi mama en buena ventura, y la dirección exacta es: urbanización buena aventura en guigue segunda etapa vereda 7 casa 09 cerca del terminal de la urbanización, detrás del C.D.I…”

Acto seguido se identificó al imputado EDUARDO JOSÉ CARRUIDO, Venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, de 24 años, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 17.776.825, nacido en fecha 04-05-1984, de profesión u oficio obrero, 1er año de Instrucción, hijo de Belkis Carruido (V) y padre Desconocido, residenciado en Guica, Sector La Invasión, Calle Vista Alegre, casa Nº 40, Guigue, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…ella es mi cuñada, a las 09: de la mañana iba a salir para el médico, yo tengo 04 niños, llego y veo a mi niño desnudo y descuidado y mi esposa viene llegando también y le digo mira como está el niño, y ella le reclama a mi cuñada, mi cuñada se llevo a mi niña y la trajo en la noche tarde, mi esposa y mi cuñada discutieron por eso, y empezó a gritarle a mi esposa, ella se altero, le dije que evitáramos el problema, ella agarro un cuchillo me lanzo puñaladas, yo la saque de la casa y ella estaba insultándome, y la sacamos de la casa y mordió a mi hermano...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Pido para mi defendido una medida menos gravosa, la posibilidad que sea atendido por el equipo multidisciplinario....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-08-08, suscrita por el funcionario Argenis Manaure y del acta de entrevista de fecha 27-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRUIDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRUIDO, el día 27-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Decrezly Villalobos, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04); de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio tres (03) y del Informe Médico que riela al folio siete (07) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRUIDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Igualmente, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, residencia o de estudio; y, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, para acosarla, intimidarla o perseguirla, por sí mismo o por terceras personas. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ CARRUIDO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponen las medidas contenidas en el Art. 87, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; y, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO: GP01-S-2008-000768

Hora de Emisión: 8:46 AM