REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000767
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ROBERT YSMAEL RIVAS CARRERO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1982, titular de la cedula N° 15.134.380, hijo de Catalina Carrero e Ismael Rivas, oficio Comerciante, residenciado en Calle los Nevados, casa Nº 104-70, Urbanización los Bucares, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, Cerca del Modulo Policial, a dos cuadras, la segunda batea, teléfono: 0426-849-22-76 (Hermana: Rosneida Rivas).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marisol Santeliz, Inpreabogado No. 61.620, con domicilio procesal en la Torre Araujo, piso 5, calle Independencia oficina 5-6, teléfono 0414-4170121.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial suscrita por el funcionario Wilmer Rea, donde dejó constancia de que siendo las 08:30 pm del 27-08-08, encontrándose de servicio como comandante de la RP-4-430 conducida por el C/2DO Antonio Sánchez, en el recorrido normal de patrullaje, recibieron llamado radiofónico del Comando, para que se acercaran a la Av. 105 Los Nevados de La Urb. Los Bucares, a fin de verificar un procedimiento de presunta violencia doméstica. Se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: ALMA ROSA CAMARGO CASTRO, de 34 años de edad, portadora de la C.I. V-l 1.034.728 la cual presentaba hematomas leves, quien informó que su concubino de nombre: Robert Rivas, le había causado estas lesiones al golpearla con los puños, maltratarla verbalmente y que este se encontraba encerrado bajo llaves en una de las habitaciones; se dirigieron al interior de la misma y entraron previo permiso de la precitada ciudadana, quien con una llave abrió dicha habitación saliendo de la misma el presunto agresor, quien fue señalado por la victima como tal. Procediendo a imponerlo de sus Derechos establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificarle el motivo de su retención, conminándolo a subir a la unidad patrullera y al llegar al comando quedo identificado como: ROBERT ISMAEL RIVAS CARRERO de 26 años de edad, CI N° 15.134.380, Natural de Caracas Dtto Federal, nacido el 01/15/82, Hijo de Catalina Carrero e Ismael Rivas, Residenciarse en Calle los Nevados, Casa No. 104-70 Urb. Los Bucares Parroquia Rafael Urdaneta. Se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Edo. Carabobo a cargo de la Doctora Magalys García para informarle este caso, indicando se hicieran las actuaciones y las enviaran a su Despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7° Y 8°, de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°,5°,6° y 13°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado ROBERT YSMAEL RIVAS CARRERO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1982, titular de la cedula N° 15.134.380, hijo de Catalina Carrero e Ismael Rivas, oficio Comerciante, residenciado en Calle los Nevados, casa Nº 104-70, Urbanización los Bucares, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, Cerca del Modulo Policial, a dos cuadras, la segunda batea, teléfono: 0426-849-22-76 (Hermana: Rosneida Rivas), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó:
“…Forcejeamos, le di un empujó, estábamos peleándonos en la cocina y me saco un cuchillo, el problema fue por un chisme, yo trabajo en el mayorista con plátanos y me llamo una chama con quien yo salía antes con ella y yo la llame y esa chama me dijo que mi mujer estaba diciendo que yo era un mantenido, empezamos a discutir y le dije que me iba y me agarro la chequera y la rompió y me agarro la cartera y ahí empezamos a pelear, yo le di un empujón y ella se golpeo con el filo de la puerta...”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marisol Santeliz, quien expuso: “…Solicito para mi defendido una medida menos gravosa, ya que estamos en una etapa investigativa, solicito que se acuerde la devolución al señor de su cedula, un dinero que era de él que un millón trescientos y unos cheques personales, mi defendido es trabajador por lo que solicito se considere esta situación al momento imponer presentación, solicito copia del expediente y del acta del día de hoy....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 28 de agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-08-08, suscrita por el funcionario Wilmer Rea y del acta de entrevista de fecha 28-08-08 realizada a la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROBERT YSMAEL RIVAS CARRERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROBERT YSMAEL RIVAS CARRERO, el día 27-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Alma Rosa Camargo castro, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03); de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que riela al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROBERT YSMAEL RIVAS CARRERO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, para lo cual deberá traer dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Igualmente, se le imponen las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común; la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, residencia o de estudio; la prohibición al agresor de acercase a la víctima, para acosarla, intimidarla o perseguirla, por sí mismo o por terceras personas; y, la obligación de consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de trabajo. Igualmente, se acuerda la aplicación del artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROBERT YSMAEL RIVAS CARRERO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se le imponen las medidas contenidas en el Art. 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; y, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000767

Hora de Emisión: 8:42 AM