REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 19 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001050
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, venezolano, natural de Valencia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1981, titular de la cedula N° 17.171.390, residenciado Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 8, Casa 14, cerca del Módulo Policial Ruiz Pineda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-5803084, 0241-8485265, hijo de Willian Antonio Alvizu y de Gladys Josefina Martínez Chirinos, Oficio Almacenista en Encaba, Grado de instrucción Bachiller.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente fas 05:30 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Comandante de la Unidad Rp 4-392, en Compañía del C/2DO (PC) Pérez Granado Héctor, cuando nos desplazábamos por un sector de la Avenida Aranzazu, nos hizo llamado el Centralista de nuestro comando AGENTE (PC) Pineda Marcos, indicándonos que nos llegáramos al Comando ya que una Ciudadana requería de apoyo policial de inmediato nos llegamos al comando, donde nos entrevistamos con la ciudadana: MARIELBY DEL CARMEN ACEVEDO DÍAZ, de 25 años de edad C.l.V-19.431.454, Quien denuncio a su cónyuge: WlLLIAM ALVIZU, de haberla agredido física y verbalmente, hecho ocurrido en fecha 16-09-09, en su residencia, ubicada en el Barrio Bolívar, Quinta Calle, Casa Nro. 179, denuncia que también había realizado ante Fiscalía Trigésima y haciéndonos entrega del Oficio Nro. 08-F30-1036-08, de fecha 17-09-08, emanada de la referida fiscalía. Seguidamente nos trasladamos con la víctima ha dicha dirección, pero no SE localizo el presunto agresor, luego nos llegamos con la denunciante a la Casa Nro. 14, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 02. Calle 08, vivienda de los suegros de la víctima, donde sus propietarios no quisieron identificarse, pero si nos hicieron saber que su hijo. WlLLIAM ALVIZU, no se encontraba. Por lo que retornamos a nuestro comando, donde a los pocos minutos, se presento un ciudadano que se identifico con el nombre; WILLIAM RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, (Cónyuge de la Victima) de 26 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 24-10-81, CI.V- V-17.171.380, vestía para el momento pantalón de color azul y una camisa de color azul celeste, quien nos hizo saber que es el cónyuge de la ciudadana. MARIELBY ACEVEDO (Victima) y constamos que su nombre coinciden con los descritos en el Oficio Nro. 08-F30-1036-U8, por lo tal motivo, se le impuso a este ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y de conformidad con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A si como también, se le realzo una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 208 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dijo ser hijo de Gladys Josefina Martínez y William Antonio Alvizu. En cuanto a la víctima., fue trasladada al Ambulatorio Lomas de Funval, siendo atendida por la Dra. Margely Abete. CM 9.047, MS 73117, posteriormente fue dada de alta. Por ultimo, a las 06:30 horas de la tarde del dia de hoy, se le comunico del procedimiento realizado a través de vía telefónica a la Dra, Arabella Morales. Fiscal Treinta de! Ministerio Público quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se le tomara acta de entrevista a la denunciante.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º,7º y 8º de la Ley Especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º,5º y 6º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra Marielby del Carmen Acevedo Díaz, titular de la Cedula de identidad Nº 19.431.454, teléfono 0426-8510907 con domicilio, campo Santa Rosa de Lima Chabasquen Estado Portuguesa la cual expresó: “…Todo comenzó cuando estábamos en la casa y recibió un mensaje de texto de su ex mujer donde le pedía 120.000 bolívares para su hijo, el estaba comiendo y dejo de comer y yo le pregunte que le pasaba el me dijo que nada y empezamos a discutir, el me pego varias cachetadas…”

Acto seguido se identificó al imputado WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, venezolano, natural de Valencia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1981, titular de la cedula N° 17.171.390, residenciado Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 8, Casa 14, cerca del Módulo Policial Ruiz Pineda, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-5803084, 0241-8485265, hijo de Willian Antonio Alvizu y de Gladys Josefina Martínez Chirinos, Oficio Almacenista en Encaba, Grado de instrucción Bachiller, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “…Solicito una medida cautelar establecida en la ley especial en su artículo 92 ordinal 7, todo en base a la presunción de inocencia la cual favorece a mi representado....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 17-09-08, suscrita por el funcionario Deivi Pabon; de la denuncia realizada en fecha 17-09-08 por la ciudadana victima Marielby del Carmen Acevedo Díaz; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, el día 17-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Marielby Acevedo, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de la entrevista realizada a la víctima que consta a los folios tres (03); y del informe médico realizado a la victima en el Ambulatorio de Lomas de Funval que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO por Cuarenta y Ocho (48) Horas, hasta el 21-09-08 a las 2:00 pm, y la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal; así como las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS; así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad mínima de Treinta (30) Unidades Tributarias (U.T.) cada uno, lo cual deberán demostrar presentando Constancia de Trabajo que indique el sueldo mensual, constancia de residencia y copia de la Cédula de Identidad; y la obligación de inscribirse en una unidad educativa para continuar los estudios y adquirir destrezas en un oficio, por lo que deberá consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor de treinta días constancia de inscripción en la referida unidad. Asimismo, se le impone la obligación de presentar constancia de residencia, en su nuevo domicilio y constancia de trabajo, cuando lo obtenga. Asimismo, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la orden de salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución, intimidación u acoso a la víctima y a sus familiares, ya sea por sí mismo o por terceras personas. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL ALVIZU MARTÍNEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y las medidas contempladas en el Art. 256, ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001050
Hora de Emisión: 5:47 PM