REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 19 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001048
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Evelyn Toro Hidalgo, Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1970, titular de la cedula N° 11.349.896, residenciado Colinas de González Plaza, calle la Orquídea, Nro 7-27, Naguanagua, Estado Carabobo, hijo de Pedro Antonio Hernández (f) y Gladys Josefina Guzmán, oficio Albañilería de Primera para la DGA Construcciones, teléfono 0241-3174610.
DELITO: ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje preventivo Vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera numero 18, en compañía del funcionario AGENTE DILMER JOSÉ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad: V-12.033.487 Código: 0100, momento cuando me encontraba a la altura de la carretera nacional vía la entrada, específicamente frente a la bomba trébol del barrio la luz, cuando recibimos llamado por parte de la central de comunicaciones, a cargo de la AGENTE LILIANA YSORINA MONTIEL GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad: 14.924.671 Código 0055, la misma informando que en el Sector de Colina de González Plaza, Calle Las Orquídeas, Casa número 07-27, se encontraba un ciudadano de nombre JUAN CARLOS GUZMÁN quien intento seducir a su hija de nombre HERNÁNDEZ RIVERO STAURY NIKOL, de 16 años de edad, quien reside en la misma vivienda, Acto seguido, procedimos a trasladarnos a la casa antes mencionada a verificar la información, una vez en el lugar fuimos abordados por una adolescente llorando quien se identificó como STAURYL HERNÁNDEZ la cual manifestó que su progenitor de nombre JUAN CARLOS GUZMAN había intentado seducirla tocando sus partes intimas, con intenciones de canalizar actos lascivos, y el mismo le indico que si formulaba la denuncia ante un organismo de seguridad la mataba junto a sus hermanos, en ese momento el ciudadano antes mencionado se encontraba en la puerta de la vivienda por la que procedimos abordarlo e identificarnos como policía municipal de Naguanagua e informarle que iba ser objeto de una inspección corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente se procedió a aprehenderlo preventivamente, no sin antes imponerle de sus derechos procesales y constitucionales amparados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal colocándole los medios de seguridad adecuados, procedimos a trasladar el procedimiento a la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado el ciudadano en cuestión como HERNÁNDEZ GUZMAN JUAN CARLOS, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1970, natural de Maracaibo, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector de Colina de González Plaza, Calle Las Orquídeas, Casa número 07-27, titular de la cédula de identidad 11.349.896, verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a cargo del AGENTE GIOVANNY GARCÍA, placa 0092, manifestando que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial. Acto seguido se le notifica vía telefónica a la Fiscalía (20) Vigésima Del Ministerio Público, De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo atendido por la ciudadana Fiscal Protección Civil - Penal Ordinario, imputado /victima Menor Valencia Dra. Evelyn Toro, realizando la misma al número 0414-425-90-38, quien giro la orden que le fuese remitido todas las actuaciones inherentes al procedimiento.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra Staury Nikol Hernández Rivero, de 16 años de edad, cedula de identidad 22.007.51, residenciada en Colinas de González Plaza, calle Las Orquídeas, casa Nro 7-27, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0241-3174610 la cual expresó: “…mi papa llego del trabajo y quería que le hiciera la arepa y después nos pusimos a jugar y el agarro la mano mía y me la puso por ahí pero no se bajo el cierre ni nada, inmediatamente salió y llamo a su mama y llego mi mama con la policía pero yo no creía que lo iban a meter preso quería que habláramos como familia la fiscal pregunta si el papá la había tocado en otras oportunidades los senos y la niña bajando la cabeza no contestó …”

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1970, titular de la cedula N° 11.349.896, residenciado Colinas de González Plaza, calle la Orquídea, Nro 7-27, Naguanagua, Estado Carabobo, hijo de Pedro Antonio Hernández (f) y Gladys Josefina Guzmán, oficio Albañilería de Primera para la DGA Construcciones, teléfono 0241-3174610, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo llegue de trabajo en la casa y no había nadie y estaban los niños en la calle lanzándose en patineta y llegue y vi que no había nadie yo me altere y llame miren que vengan hacer la comida y dije que si no había un hombre que no respondieran por ustedes, yo le dije de boca pero nunca le falte el respeto a nadie ni agarre ni nada de eso…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “…Mi defendido niega su participación en los hechos que le imputan, está dispuesto a someterse al proceso, tiene arraigo en el país y residencia fija y aunque trabaja por cuenta propia sus compromisos laborales sirven de aval para someterse al proceso por lo que solicito se decrete una medida cautelar a favor de mi defendido, consignare en su oportunidad la carta de residencia, y demás recaudos que apoyen lo antes expresado, solicito pues la aplicación de una medida menos gravosa, que la privativa de libertad ya que mi representado lo asiste la presunción de inocencia y la entidad del delito al ser en el ámbito privado carece de soporte suficiente para apoyar lo referido por la fiscal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 17-09-08, suscrita por el funcionario Yovanni Guillen; de la entrevista realizada en fecha 17-09-08 por la ciudadana victima Staury Nikol Hernández Rivero; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUZMÁN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUZMÁN, el día 17-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Staury Hernández, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de la entrevista realizada a la víctima que consta a los folios tres (03); y del informe médico realizado a la víctima en el Ambulatorio de Miguel Franco, que cursa al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Evelyn Toro Hidalgo, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUZMÁN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal; así como las medidas contenidas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS; y, la obligación de inscribirse en una unidad educativa para continuar los estudios y adquirir destrezas en un oficio, por lo que deberá consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor de treinta días constancia de inscripción en la referida unidad. Asimismo, se le impone la obligación de presentar constancia de residencia, en su nuevo domicilio y constancia de trabajo. Asimismo, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la orden de salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución, intimidación u acoso a la víctima y a sus familiares, ya sea por sí mismo o por terceras personas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, la víctima y la madre quedaron notificadas en la Audiencia, a los fines de que asistan a una evaluación y reciban orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acordó la práctica de una evaluación por parte de la Trabajadora Social del equipo Interdisciplinario, con carácter de Urgencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUZMÁN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y las medidas contempladas en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Ofíciese a la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001048

Hora de Emisión: 6:11 PM