REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 18 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001012
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DICSON LEDESMA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1982, titular de la cedula N° 17.601.470, residenciado Vía Araure, Vía la Tapa, Montañuela, casa 25, frente al Cuartel Militar de Araure, hijo Mireya González , oficio: Albañil, teléfono 0416-0540089 (madre).
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de servicio a bordo de la moto 417 en compañía del funcionario: Agente: GÓMEZ LEÓN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad numero: V-17.316.625, placa numero, 0117, en labores de patrullaje preventivo, en la avenida universidad específicamente en Puente de Barbula, cuando se recibe de la central de trasmisiones a cargo de la agente TOVAR GONZÁLEZ LILUE ROSALÍA; titular de la cédula de identidad V-14.155.714, código 0023, que en el sector la luz, Calle Ali Primera adyacente al Modulo de Barrio adentro, se presentaba una alteración del orden publico, rápidamente nos trasladamos al lugar, y efectivamente se encontraban un o T D de personas linchando a un ciudadano que presuntamente estaba agredr ao a una ciudadana de Nombre: REA DE SEDAS YUSMELY COROMOTO, de 32 años de edad, Cédula de identidad numero: 14.573.622, Venezolana, Lugar de Nacimiento: Naguanagua. Carabobo, Fecha de Nacimiento: 02 de Enero de 1976, por lo cual le dimos captura quitándoselo a la comunidad, acto seguido se le realizo una inspección corporal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, donde se incauto un pico de albañilería; con las siguientes características: con palo de madera y el pico de metal color plateado; con el que presuntamente intento agredir a la mencionada ciudadana, se les leyeron sus derechos procesales y constitucionales contemplados en el articulo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12F c! ^1 código orgánico procesal penal, el mismo se encuentra indocumenta'' ,, el ciudadano dijo ser y llamarse DICSON CUSTODIO LEDEZMA GONZALEZ, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, fecha de Nacimiento: 30 de Octubre de 1982, de profesión u oficio: obrero, residenciado Barrio la luz Calle Ali Primera, Casa No 7, el mismo presentaba una herida abierta en el miembro superior izquierdo producto de las agresiones propinadas por los vecinos de esa comunidad, por dicha razón se llamo la ambulancia numero 86-04 al mando el paramédico JHON HERNÁNDEZ que le practico los primero auxilios, y lo traslado al Ambulatorio Miguel Franco, donde fue evaluado por el Medico de guardia de Nombre: Luz Pacheco, medico cirujano código del ministerio de sanidad numero 71.590 y del colegio de medico:8808; el mismo fue trasladado a la sede de nuestro despacho donde fue verificado por el Sistema de Análisis y Seguimiento Estrategico de Información (ASEI) del cuerpo de investigaciones científicas penates y criminalísticas a cargo del funcionario Agente: RAFAEL EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad: V-16.050.024, placa: 0081, el mismo arrojo no presentar antecedente, todas las actuaciones quedo a la orden de la jefe de los servicios agente: GONZALEZ NIEVES ALISNAY MILDRED titular de cédula de identidad numero V- 14.2*52.679 placa numero 0041, la cual le efectuó llamado telefónico a la fiscal de guardia Doctora ARABELLA MORALES Fiscal TRIGÉSIMO (30), al numero de teléfono 0414- 4376230, la cual indico que se le remitiera todo el procedimiento el día 17 de septiembre de 2008.

Acto seguido se identificó al imputado DICSON LEDESMA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1982, titular de la cedula N° 17.601.470, residenciado Vía Araure, Vía la Tapa, Montañuela, casa 25, frente al Cuartel Militar de Araure, hijo Mireya González , oficio: Albañil, teléfono 0416-0540089 (madre), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Mi defendido me ha manifestado que nunca ha amenazado a la señora, si discutió con el esposo de ella, el ciudadano Luis Fernando, no amenazó a la presunta víctima, por lo que al no estar configurado ningún delito, basado en el principio de legalidad solicito la libertad plena de mi representado....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 16-09-08, suscrita por el funcionario Domingo Gamez; de la denuncia realizada en fecha 16-09-08 por la ciudadana victima Yusmely Rea; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DICSON LEDESMA GONZÁLEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DICSON LEDESMA GONZÁLEZ, el día 16-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de amenazar a la ciudadana Yusmely Rea, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); y de la denuncia realizada por la víctima que consta a los folios tres (03del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DICSON LEDESMA GONZÁLEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256, ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en custodia de un familiar, constituyéndose en la persona de su madre ciudadana Rafaela Arcángel González Guanipa, cedula de identidad V-9.569.411, quien estando presente en la audiencia celebrada en fecha 17-09-08 asumió la custodia, y por otro lado, la obligación de asistir a la consulta psiquiátrico en el Hospital ubicado en Bárbula, por lo que SE ACUERDA oficiar al director de la referida institución para que realice una evaluación y el ciudadano Dicson Ledesma reciba el tratamiento correspondiente. Asimismo, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DICSON LEDESMA GONZÁLEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

Hora de Emisión: 3:22 PM