REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 18 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001007
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CESAR JAVIER CARBONEL GUEVARA, venezolano, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1980, titular de la cedula N° 16.568.258, residenciado Urbanización Portuario, tercera Calle, Numero de casa 66-27, Puerto Cabello, estado Carabobo, Teléfono 0242-3642251, hijo José Antonio Carbonel y Elsa Guevara , oficio Trabajo en la Bomba de Autoservicio de Guacara.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Ramón Hernández Gil, Inpreabogado No. 94.825, con domicilio en la urbanización Santa Inés, sector tres, calle 28, casa Nro 26, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo las 12.35 horas de la larde del día 15/09/2008 encontrándome do servicio como Oficial de Día do la Comisaría de Guacara, en compañía del Cabo Primero (PC.) Sarmiento Ernesto, quien es el Guardia de Reten ce la Comisaría de Guzcirz, cuando se presento una ciudadana üe nombre TORREALBA BRUNO CARMEN MARITZA 41 de años de edad, portador de la cédula de identidad numero V.-7118929, quien Indico que un ciudadano de nombre: Cesar Javier Carbonel, de 30 años de edad, portador del numere de cedula de identidad V-16568258, la había golpeado y pateado cuando se encontraba laborando en la Bomba de Gasolina Las Boleras, ubicada en la Vía Municipio san Joaquín. Edo. Carabobo, en eso se presento la unidad Rp 4-300, comandada por el cabo Primero (PC) Wílmer Guerra, y conducida por el Distinguido (PC) Pastor Aguiar, con grupo de personas para ser verificados sus antecedentes, cuando de repente la ciudadana denunciante señala a un sujeto vestido de franela de color negra y pantalón blue jeans, de piel morena, de estura alta y contextura delgada, inmediatamente de lo sucedido se le realizo la revisión corporal al ciudadano antes señalado en atención al Artículo 205 del C.O.P.P, no encontrándole objetos de interés criminalístico alguno, También indicándole sus derechos como imputado establecidos en el art 125 de COPP, quedando identificado como CESAR JAVIER CARBONEL Res. En la Urb Tricentenario, manzana Nro 23. casa Nro 10. Guacara, hijo de Elsa Guevara y Antonio Carbonel, la ciudadana denunciante fue trasladada al Ambulatorio tipo II. Mocundo, de Guacara, en donde ¡líe atendida por el médico de Guardia doctora María Colina Acosta, quien procedió a expedir el respetivo Informe médico, se procedió a llamar telefónicamente al Ciudadano Fiscal Nro 30, Doctor Arabella Morales, a quien se le informo de lo sucedido e indicando este que 1a ciudadana denunciante se le tomara una acta de entrevista y se le remitiera las actuaciones.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado CESAR JAVIER CARBONEL GUEVARA, venezolano, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1980, titular de la cedula N° 16.568.258, residenciado Urbanización Portuario, tercera Calle, Numero de casa 66-27, Puerto Cabello, estado Carabobo, Teléfono 0242-3642251, hijo José Antonio Carbonel y Elsa Guevara , oficio Trabajo en la Bomba de Autoservicio de Guacara, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…Yo estuve en la estación de gasolina donde ella trabaja, yo la tire para el piso porque ella me quería rociar con gasolina, nosotros ya no vivimos juntos, yo vivo en Puerto Cabello, yo estudie hasta tercer año…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Mary Velásquez, quien expone: “…Consigno a favor de mi defendido carta de residencia, constancia de trabajo y un informe médico donde consta el estado de salud de mi defendido, solicito medida cautelares a favor de él,....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 15-09-08, suscrita por el funcionario Mario Bustillo; de las actas de entrevistas de fecha 15-09-08 realizada a la ciudadana victima Carmen Torrealba, del informe médico emanado del Ambulatorio de Mocundo; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CESAR JAVIER CARBONEL GUEVARA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CESAR JAVIER CARBONEL GUEVARA, el día 16-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Carmen Torrealba, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de las entrevista realizada a la víctima que consta a los folios tres (03); y del informe médico que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CESAR JAVIER CARBONEL GUEVARA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. Asimismo, se ACUERDA realizar con carácter de URGENCIA una evaluación por parte del trabajadora social del equipo interdisciplinario para que verifique las condiciones en el habitan los referidos ciudadanos; de igual manera, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. Asimismo, se acuerda que el ciudadano imputado debe consignar por ante Tribunal en el lapos más pronto posible, constancia de residencia, de trabajo y de estudio. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CESAR JAVIER CARBONEL GUEVARA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001007
Hora de Emisión: 2:44 PM