REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 18 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001004
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1962, titular de la cedula N° 7.095.931, residenciado La Manguita, Calle Valencia, Casa 23, Valencia, estado Carabobo, hijo de Librado Bolívar y Antero Acosta, oficio: comerciante una bodega mercal en mi casa, teléfono: 0424-4039095.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Mary José Velásquez Castillo, Inpreabogado 94.916, con domicilio en Residencias El Dorado, Torre A, Piso 7, Apto 7E, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde del día de ayer 15/09/08, me encontraba en servicio de patrulla} e a bordo de la unidad RP-4-445, en compañía del funcionario policial: DISTINGUIDO (PC) FREITES GUSTAVO, titular de la cédula de identidad V-l5.007.380, placa:4937 , en recorrido policial en la avenida CUATRICENTENARIA, específicamente en las adyacencias del centro comercial los Nísperos, cuando recibí llamada radiofónica de parte del oficial de día funcionario CABO PRIMERO (PC) José MATO, quien nos indico que nos trasladáramos a la Urb. La manguita, calle valencia, casa 23, donde se estaba suscitando un hecho de Violencia Domestica de se encontraba una ciudadana, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio donde efectivamente al llegar nos entrevistamos con la Ciudadana YELITZA JOSEFINA OSIO RUIZ, quien nos indico el problema que estaba pasando con un Ciudadano de nombre: ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR, quien es su ex esposo quien llego a su residencia de forma violenta comenzó a discutir con ella entiendo a su habitación sacando su cama lanzándola a la sala en ese momento su hija de nombre ÁNGEL Y DESIREE, se interpuso en la discusión a fin de calmar los ánimos cuando le lanza la cama y le empieza a pegar y decir groserías en vista de lo antes expuesto procedimos a dejarle mi numero telefónico a la ciudadana en menáón a fin de que nos avisara cuando el ciudadano mtts mencionado se encontrara en dicha residencia ya que el mismo al percatarse que la ciudadana estaba llamando hacia la comisaria se retiro, posteriormente no retiramos del lugar de la misma manera realizamos un exhaustivo patrulla} e en la zona a fin de avistar al ciudadano supra-mencionado a darle detención siendo infructuosa la misma no retiramos del lugar, posteriormente siendo las 05:45 horas de la mañana recibí llamada telefónica de paite de la ciudadana YELITZA OSIO, quien figura como victima en la presente actuación policial quien me manifestó que el ciudadano RAFAEL BOLÍVAR, se encontraba en su residencia perturbando su tranquilidad y las de sus hijos motivo por el cual procedimos a trasladamos al sitio a fin de verificar lo que estaba sucediendo y en donde se encontraba el ciudadano en mención el cual se encontraba en el patio de la residencia y fue donde le practicamos la detención y le indicamos el motivo de la misma ya que había mcumdo en unos de los delitos CONTEMPLDO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER DE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ARTICULO (93), y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal basándonos en el articulo 205 del COPP e ingresarlo dentro de la unidad radio patrullera, a quien se le solicito su identificación y el mismo dijo ser y llamarse de la manera siguiente: BOLÍVAR ÁNGEL RAFEL, de 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.095.931, de fecha de nacimiento 02-10- 1962, quien reside en la Urbanización la manguita, calle valencia, casa 23, donde suscitamos los hechos, hijo de LIBRADA BOLÍVAR Y ANTERO ACOSTA, obtenidos los datos en mención del ciudadano se procedió realizar llamada telefónica hacia el Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el ciudadano antes mencionado presenta algún registro policial siendo atendida la misma por la Funcionaría CABO SEGUNDO (PC) NORELIS GIL, quien nos indico que el ciudadano no presenta ningún registro policial, Posteriormente se efectuó llamada telefónica al número (0414) 437.62.30 al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Doctora ARABELLA MORALES, quien me indico que realizáramos las actuaciones policiales y Acta de Entrevista a las Ciudadanas agraviadas.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º,7º y 8º, de la Ley Especial. Sin embargo oralmente la fiscal desestima el numeral 1º, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la ciudadana víctima: BOLÍVAR OSTO ANGELY DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.868.376, residenciada en: la Manguita, Calle Valencia, Casa 23, cerca del Tecnológico la Manguita, después de la zona educativa, teléfono 0412-1311312, quien expone:

“…Yo estaba en el cuarto con mi mama arreglando una cama que no estaba armada y llego mi papa de repente y dijo que no podíamos arreglar la cama y la agarro y la tirò y le dijo a mi mama que ella no podía seguir viviendo en esa casa porque ella se había ido de ahí desde hace tiempo, mi mama fue a buscar la cama y mi papa que vive ahí acerco lo que había quedado de la cama hacia el cuarto de él y empezaron a forcejear por la cama mi papa y mi mama y a mí me rajuño por el antebrazo cuando me metí para desapartarla, ella llamó a la policía, yo no sé lo que le pasó, esa casa es de los dos de mi papa y mi mama y él dijo que si lo iba a buscar la policía que lo fuera a buscar al periférico, tengo magulladuras en el brazo, la defensa pregunta: si tu mama esta permanente con ellos, ella trabajaba en el Bosque pero como la transfirieron a Naguanagua, ¿ella volvía a la casa? Si ella iba y venía y dormía en mi cama conmigo, desde hace siete años que no convive con mi papá pero si en el mismo techo…”

Luego, se le cede la palabra a la otra víctima ciudadana OSTOS RUIZ YELITZA JOSEFINA, cedula de identidad V-7.140.761. Quien reside en: La Manguita, casa 23, Calle Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-4676865, quien expone:

“…Bueno yo llegue y estaba arreglando la habitación donde duermo ya que estaba durmiendo con la hija mía, y en eso apareció el señor y me dijo que no podía quedarme en ese cuarto y agarra parte de la cama y la lanza afuera y nos fuimos hacia la sala, en ese momento el tiro la madera y le golpeó a la niña y empezó a darle golpe a la muchachita y la agarraba y le daba golpe, la defensa pregunta: hace tiempo que el señor Ángel y yo estamos separado, desde hace siete años y nunca me he ido de la casa, ella me ha golpeado a lo largo de todos esos años, el me golpea y me amenazaba…”

Acto seguido se identificó al imputado ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1962, titular de la cedula N° 7.095.931, residenciado La Manguita, Calle Valencia, Casa 23, Valencia, estado Carabobo, hijo de Librado Bolívar y Antero Acosta, oficio: comerciante una bodega mercal en mi casa, teléfono: 0424-4039095, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:

“…Esto empieza desde el 2004, ella realmente no vive en mi casa como me podía ir y dejar a mis hijos solos en esa casa? Por eso es que no cumplí con lo que me ordenó la fiscal, yo además tengo ahí el medio de sustento de mis hijos, la bodega Mercal con la que trabajo…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Mary Velásquez, quien expone: “…Consigno a favor de mi defendido carta de residencia, constancia de trabajo y un informe médico donde consta el estado de salud de mi defendido, solicito medida cautelares a favor de él,....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 16-09-08, suscrita por el funcionario Juan Mujica; de las actas de entrevistas de fecha 16-09-08 realizadas a las ciudadanas victimas Yelitza Osto y Angely Bolivar, del informe médico emanado del Consultorio Médico de Las Manguita, adscrito a la Alcaldía de Valencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR, el día 16-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a las ciudadanas Angely Bolivar y Yelitza Osto, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); de las entrevistas realizadas a las víctimas que consta a los folios cuatro (04) al siete (07); y del informe médico que riela al folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. Asimismo, se ACUERDA realizar con carácter de URGENCIA una evaluación por parte del trabajadora social del equipo interdisciplinario para que verifique las condiciones en el habitan los referidos ciudadanos; de igual manera, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL BOLÍVAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001004
Hora de Emisión: 2:24 PM