REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 18 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001001
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, Colombiano, natural de Armenia, departamento Quindìo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1967, titular de la cedula N° 104808 (cédula Colombiana), residenciado en Parcelas del Socorro, Callejòn la Charneca, casa Nro 80-90, cerca del abasto verde, cerca del terminal de las camionetas del sur, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono no tengo, hijo de Roberto Antonio Gallego y de Ana Rua Aguilar , oficio Albañil.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo las Siete y Veinte Horas de la noche del día 15 de Septiembre del presente año, encontrándome de servicio como Supervisor de la Comisaría el Socorro, a bordo de la Unidad Rp- 340, conducida por el Distinguido (PC) 5165 Figueroa Infante Juan, Cédula de Identidad Nro. 15.419.936, recibí llamado del Funcionario Cabo Segundo (PC) Ramos Wilmer, de servicio como Centralista en esta Comisaría, indicándonos que nos trasladáramos a esta Comisaría, ya que en esta se encontraba una ciudadana con una denuncia por violencia domestica, por lo que procedimos a trasladarnos a este Comando, luego la ciudadana de nombre GLADIS PÉREZ DE RODRÍGUEZ; de nacionalidad Venezolana de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/58, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.065.559, residenciada Calle San Martín casa Nro. 80-90 Sector la Charmeca del Socorro teléfono nro. 0412-8387266, indicando que en la casa de su hermano se encuentra un ciudadano que vive alquilado con su esposa, le estaba pegando, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio para verificar, al llegar a la dirección antes señalada la ciudadana en mención nos indicó que el ciudadano que estaba frente a la casa de su hermano fue el que le estaba pegado a su esposa de nombre Gloria, por lo procedimos de acuerdo al artículo 205 del COOP, al la revisión corporal, para pedirle su identificación, fue cuanto el ciudadano quien vestía pantalón jean azul camisa manga larga de color amarilla, fue cuando el ciudadano tomo una actitud violencia y hostil contra nosotros, por lo que tuvimos que implementar la fuerza necesaria para calmar al ciudadano esposarlo y montarlo a la unidad, el mismo a simple vista se encontraba en estado etílico, de inmediato salió de la casa una ciudadana quien nos dijo llamarse; ZAPATA GIRALDO GLORIA INÉS, de nacionalidad Venezolana de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 04/08/66, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.778.448, residenciada Calle San Martín casa Nro. 80-90 Sector la Chameca del Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, indicándonos que ese ciudadano la había golpeado y maltratado verbalmente, por lo que procedimos a imponerle del Artículo 125 de Código Orgánico Procesal penal, ya que el mismo había infringido en el delito de Violencia Física como lo estipula el Articulo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, luego lo trasladamos a este Comando, fue entones que empezó darle patadas a los vidrios de las ventanas de laspuertas traseras, logrando fracturar completamente los dos vidrios, una vez en esi Comando el ciudadano en mención quedo identificado como; GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, de 38 años de edad de nacionalidad Colombiana, indocumentado pero dice ser el numero de cédula de identidad E-10.484.808, residenciado en la Calle San Martín casa Nro. 80-90 Sector la Charneca del Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, por lo que procedimos a pasarlo por el sistema Sispol, por el número de cédula que manifiesta ser, donde nos indicó el funcionario Cabo Segundo Tovar Nelson placa 4641, cédula de identidad nro. 13.754.180, que dicho numero de cédula no registra como extranjero pero como venezolano corresponde a Saida Solórzano González, fecha de nacimiento 11/07/70, posteriormente se le notificó vía telefónica por el número 0414-4376230, al Fiscal de Guardia Dra. Arabella Morales Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien indicó que le tomáramos entrevista a la agraviada y testigos y lo pasáramos a la orden de ese Despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º Y 8º de la Ley Especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, y la Medida de Protección prevista en el ordinal 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza s ele concede la palabra a la ciudadana Gloria Zapata, titular de la cedula de identidad V-17.778.448, residenciada: Parcelas del Socorro, sector la Guácima cruce con San Martìn, casa Nro 80-90, Valencia estado Carabobo, teléfono: (Señora Gladis Pérez) 0412-8387266, quien expone: “…Gustavo se puso muy agresivo ese día, yo tengo ocho meses viviendo con èl, es primera vez que me ha golpeado, el nunca se había puesto así, yo no trabajo, antes sì en casa de familia, yo quiero seguir viviendo con èl pero no que me pegue, él se molestó por la bebida, el dice que como al frente había una fiesta el creyó que yo estaba bebiendo pero yo no estaba bebiendo, era que estaba con una amiga que estaba bebiendo, ese día él no me abrió la puerta de su casa…”
Acto seguido se identificó al imputado GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, Colombiano, natural de Armenia, departamento Quindìo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1967, titular de la cedula N° 104808 (cédula Colombiana), residenciado en Parcelas del Socorro, Callejòn la Charneca, casa Nro 80-90, cerca del abasto verde, cerca del terminal de las camionetas del sur, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono no tengo, hijo de Roberto Antonio Gallego y de Ana Rua Aguilar , oficio Albañil, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…yo la deje afuera porque eran las dos de la mañana y estaba con un niño en la calle y yo la deje afuera porque esas no son horas de andar una mujer en la calle, yo no la golpee, yo estaba discutiendo con ella, ahí tengo a los vecinos de testigo, eso fue como a las 09 o 10 de la noche, yo no quiero estar más con ella, ella tiene una casa en la Branger, ella me agrede mucho verbalmente…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…para mi representado la aplicación de medidas menos gravosa y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, considere que la residencia que comparten es una habitación que alquilaron para convivir pero que la ciudadana tiene su propia vivienda....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 16-09-08, suscrita por el funcionario Jose Arauca; de las actas de entrevistas de fecha 16-09-08 realizadas a la ciudadana Gladis Pérez de Rodríguez al ciudadano Juan Guillermo Pérez y a la victima Gloria Ines Zapata, del informe médico emanado del Ambulatorio Urbano de El Socorro; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, el día 16-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Gloria Zapara, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05); de la entrevista realizada a la ciudadana Gladis Pérez de Rodríguez y al ciudadano Juan Guillermo Pérez, que rielan a los folios tres (03) y cuatro; y del informe médico que riela al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; de igual manera, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, motivo por el cual debe consignar lo antes posible ante este Tribunal Constancia de Residencia donde indique su cambio de domicilio; así como la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUSTAVO GALLEGOS AGUILAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001001
Hora de Emisión: 2:07 PM