REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 16 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-000908
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: EDIXON ANTONIO COLMENARES, natural de Valera Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-76, titular de la cédula de identidad N° V-14.150. 420 estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de María COLMENARES (v) y de Pedro Ocanto (f), residenciado en el sector las Aguitas I, Calle Santa Eduviges, Casa 01, al frente de la escuela Julio Garmendia en la entrada que conduce al Ambulatorio Wiliam Jordan del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, teléfono 0414-4197615.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que En fecha 14-09-08, y siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en el Comando Principal de la Policía Municipal Los Guayos, la funcionaria Detective Oralis Artigas, se presenta la ciudadana que se identifico como: SUÁREZ HOYO JAQUELINE DEL CARMEN, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.082.103, quien informo que ella se encontraba en la residencia de su amiga COLMENARES DOMÍNGUEZ LILIANA CAROLINA, y su amiga estaba siendo objeto de violencia física por parte de su pareja. Oída tal información se le informo lo sucedido a la Central de Comunicaciones y se traslado en la unidad Rp-003, en compañía del funcionario Agente. José Aular, e igualmente en compañía de la ciudadana antes mencionada, al Barrió Guaicaipuro 2, Calle Santa Eduviges, Casa 01, al llegar al lugar antes indicado procedieron a tocar la puerta para que la abrieran, a los pocos minutos abrieron la puerta y pudieron observar a un ciudadano que vestía un pantalón blue jean y sin camisa, inmediatamente se le identificaron como funcionarios policiales y dicho ciudadano mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial, fue cuando pudieron observar a una ciudadana que se encontraba tirada en el piso y estaba sangrando por la cabeza, procedieron a solicitarle su documentación personal (cédula de identidad) identificándolo como: COLMENARES EDIXON ANTONIO, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 10-03-76,, titular de la célula de identidad N° V-14.150.420, y con las siguientes características: piel moreno claro, de contextura gruesa, cabello corto color negro, bigotes, estatura mediana, a quien le manifestaron que basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una revisión corporal, procediendo a realizaría, no encontrándole ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, y posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derecho del imputado. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicando que trasladaran al ciudadano hacia el comando principal y que la ciudadana herida se trasladara a un centro de asistencia para su respectiva evaluación médica, y luego se dirigiera al comando para efectuar dicha denuncia. Una vez presente en el despacho al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: COLMENARES EDIXON ANTONIO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-76, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de María Colmenares (v) y de Pedro Ocanto (f), residenciado en el Barrio Güaicaipuro 2, Calle Santa Eduviges, Casa 01, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-14.150,420. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que presentar el Ciudadano el mismo no presenta registro policial, ni solicitud de La ciudadana agraviada quien fue agredida y fue trasladad al C.D.l de los Guayos 2 donde se le diagnostico dos heridas causadas por un objeto contundente en la región frontoparietal derecha, una amerito (08) puntos de sutura y la otra (03) tres puntos de sutura.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º, 7º y 8º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado EDIXON ANTONIO COLMENARES, natural de Valera Estado Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-76, titular de la cédula de identidad N° V-14.150. 420 estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de María COLMENARES (v) y de Pedro Ocanto (f), residenciado en el sector las Aguitas I, Calle Santa Eduviges, Casa 01, al frente de la escuela Julio Garmendia en la entrada que conduce al Ambulatorio Wiliam Jordan del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, teléfono 0414-4197615, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Tomando en consideración que mi defendió me manifestó que en ningún momento golpeo a la ciudadana Liliana Colmenares y que esta lo empujo dos veces y que él la empujo y cayó sobre una tabla y en vista de que mi defendido goza de un trabajo estable es por lo que solcito se le impongan medidas cautelares menos gravosas....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 15-09-08, suscrita por la funcionario Oralis Artigas; de las actas de entrevistas de fecha 15-09-08 realizadas a las ciudadanas Liliana Colmenarez y Jackeline Suarez Hoyo, del informe médico emanado del Centro de Diangostigo Integral (barrio Adentro) de Los Guayos; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano EDIXON ANTONIO COLMENARES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDIXON ANTONIO COLMENARES, el día 15-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Liliana Colmenarez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) y cinco (05), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06); de la entrevista realizada a la ciudadana Jackeline Suarez Hoyo que riela al folio ocho (08) y del informe médico que riela al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO COLMENARES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO del ciudadano EDIXON ANTONIO COLMENARES por VEINTICUATRO (24) HORAS, hasta las 5.20 p.m. del día 16-09-08; así como la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; de igual manera, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, motivo por el cual debe consignar lo antes posible ante este Tribunal Constancia de Residencia donde indique su cambio de domicilio y la Constancia de Trabajo; así como la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado de autos debe someterse a la vigilancia y custodia de un familiar, quien informará regularmente al tribunal del comportamiento del ciudadano; así como la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO COLMENARES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000908
Hora de Emisión: 11:43 AM