REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 16 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-000907
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JHOVANY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN, venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1978, titular de la cedula N° 14.304.048, hijo, Clemencia de Miranda y Luis Eduardo Miranda residenciado barrio Santísima de Trinidad., calle Los rosales, casa Nº 479 cerca de la avenida Aranzazu y el centro Comercial Las palmas 0424-4216188.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Héctor Pérez, adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda, dejó constancia en acta policial de fecha 14 de septiembre de 2008 que siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, de ese mismo día encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en compañía del Inspector González Eduardo Antonio, al momento que se encontraban en el comando, se presento la ciudadana que se identifico como MILEIDA SÁNCHEZ DE MIRANDA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.952.538, quien manifestó que su esposo: JHOVANNY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN , la había maltratado física y verbalmente; cuando se dispusieron a salir con la ciudadana antes mencionada, se presento ante ese comando un ciudadano que vestía una bermuda negra y un suéter marrón con rayas anaranjadas y blancas, quien fue señalado por la denunciante, de ser su esposo y la persona que la había agredido. Por lo que se le impusieron de los derechos la persona señalada, de conformidad con el artículo 125 del COPP y de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a quien se le leyeron sus derechos, establecidos en el artículo 125 de/ COPP. A si como también se fe realizo una revisión corporal al detenido, de conformidad con el Artículo 205 del COPP donde no se te encontró ningún objeto de interés criminalístico y quedo identificado como: JHOVANNY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN, de 30años de edad, fecha de nacimiento 12-04-78, Indocumentado quien manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad V-14304,048, Natural de Valencia Estado Carabobo, Residenciado en el Barrio Santísima Trinidad, Calle Los Rosales. Casa Nro. 479. Parroquia Miguel peña del Estado Carabobo, hijo de Clemencía de Miranda y Luis Eduardo Miranda. Posteriormente a las 10:15 horas de la Noche de fecha 14-09-08, se le comunico mediante vía telefónica del procedimiento realizado a la Dra. María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Treinta. Por último, a las 8:10 horas de la mañana de fecha 15-09-08, la denunciante fue trasladada al Ambulatorio de Ruiz Pineda, fue atendida por la Dra. Roselin Palencia, CM 7236S, luego que fue dada de alta y se le prestó la colaboración de trasladarla a su residencia.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º , de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º,5º,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana Mileida Sánchez de Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 14.952.538, teléfono 0414-4410445 Edelmira de Sánchez (madre) Barrio Santísima Trinidad, calle Los Rosales, casa Nº 479, la cual expone:
“…el normalmente es cuando no está segura me pega, trata mal a niño, de siete años, tenemos ochos años juntos, yo estaba en la casa hasta las 2:00 de la tarde de la familia me hizo una invitación y llegue a la casa con sus padres y luego me fui a la casa de mi mama que está cerca de la casa y cuando llegue el me pregunto que donde estaba y yo le dije que estaba en la casa de mi mama, y el decía que era mentira mía ,y él empezó a pelear, y le dije que se quedara quieto, que no me aguantaba una más, y se molesto y me metió un puntapiés, luego me dio una cachetada…”
Acto seguido se identificó al imputado JHOVANY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN, venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1978, titular de la cedula N° 14.304.048, hijo, Clemencia de Miranda y Luis Eduardo Miranda residenciado barrio Santísima de Trinidad., calle Los rosales, casa Nº 479 cerca de la avenida Aranzazu y el centro Comercial Las palmas 0424-4216188, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:
“…No fue así como ella dice…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Por cuanto mi defendió me ha manifestado que en ningún momento ha agredido a ala ciudadana Mileida Sánchez es por lo que solcito sean remitido los dos al equipo multidisciplinarios....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 14-09-08, suscrita por el funcionario Héctor Pérez y del acta de entrevista de fecha 14-09-08 realizada a la ciudadana Mileida Sánchez de Miranda, del informe médico emanado del Ambulatorio Ruiz Pineda, así como de la exposición de los hechos que realizó en la audiencia de presentación; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JHOVANY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHOVANY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN, el día 14-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Mileida Sánchez de Miranda, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05) y del informe médico que riela al folio seis del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHOVANY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, motivo por el cual debe consignar lo antes posible ante este Tribunal Constancia de Residencia donde indique su cambio de domicilio; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JHOVANY ALBERTO MIRANDA CALDERÓN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000907
Hora de Emisión: 11:19 AM