REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 15 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000903
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: TULIO RAMÓN PARTIDAS ROMERO, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, V- 09.266.736 de 45 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-11-1963, hijo de Nicolás Pacifico Partida y de Matilde Romero residenciado Barrio 19 de abril calle 110 casa 110-85, Valencia, Estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la funcionario Eizabeth Ferrerira, adscrita a la Comisaría Candelaria, dejó constancia en acta policial de fecha 10 de septiembre de 2008 que siendo aproximadamente las 08:50 horas aproximadamente de ese mismo día se encontraba de servicio como supervisor de patrullaje, al mando de la unidad RP-4418 conducida por el Cabo Primero (PC) Ochoa Melvis José, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Comisaria Candelaria por parte de la centralista de servicio Cabo 2do (PC) Mendoza Yelis, para que se trasladaran hasta la referida comisaria con la finalidad de verificar un procedimiento, Al llegar al comando pudieron observar a una ciudadana quien solicitaba ayuda policial de nombre: JACKELINE AULAR RIVAS quien les indico que su esposo de nombre TULIO PARTIDAS la agredió verbalmente con amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), dentro de su vivienda ubicada en al Barrio 19 de Abril, por tal motivo le indicaron a la ciudadana que abordara la unidad policial para llegar hasta su residencia y al llegar al sitio precisamente en la avenida 110-A del Barrio 19 de Abril, casa N° 85-115 la ciudadana les indico que allí se encontraba su esposo encerrado. Por tal motivo descendieron de la unidad policial y procedieron a tocar la puerta de la vivienda en mención en donde pudieron notar que las puertas se encontraban cerradas totalmente, y al transcurrir un lapso de tiempo logro salir un ciudadano quien se identifico con el nombre de TULIO PARTIDAS el cual se le pudo notar que estaba agresivo y de manera violenta vociferaba palabras obscenas. Continuando el relato, la ciudadana al ver que su esposo salió de la vivienda lo señalo de manera inmediata que el la había amenazado de muerte con un cuchillo frente a sus hijos, por tal motivo le hicieron saber al sujeto que se te iba a realizar una verificación corporal de acuerdo al artículo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal el cual resulto sin novedad. Es de hacer referencia que luego de haber realizado el chequeo corporal al ciudadano en el lugar se nos acercaron (02) dos ciudadanos de nombres JOHAN ENMANUEL ORELLANA cedula de identidad de 17.807.723 y el ciudadano: EDlLBER PÉREZ de cédula de identidad 17.614.472 quienes indicaron ser vecinos del sector los cuales nos hicieron entrega de un arma blanca (cuchillo) de color plateado con empuñadura de color marrón similar a material de madera y los mismos informaron que dicho objeto se lo quitaron al ciudadano en mención con el cual presuntamente amenazó de muerte a la ciudadana. Por tal motivo procedieron a detener al sujeto leyéndole los derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado hasta la sede de la Comisaria Candelaria en la mencionada unidad RP-418 a quien no se logro verificar por Sistema Sipol ya que el mismo se encontraba en operativo según información suministrada por la centralista de Control Carabobo Distinguido (PC) 5075 Echenique Mónica , dicho ciudadano es identificado de la siguiente manera: PARTIDAS ROMERO TULIO RAMÓN; portador de la cédula de identidad N° V- 09.266.736 de 44 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-11-1963 residenciado Barrio 19 De Abril Avenida 110-A Casa 85-115, Valencia Del Edo Carabobo, hijo de Pacifico Partida y de Matilde Romero, natural de valencia, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul claro, franela tipo chemisse de color verde curo, calzado tipo chancletas de color marrón, de piel de color claro, de estatura de estatura aproximada de 1, 70 cms, de ojos de color marrón, cabello de color castaño, contextura normal quien para el momento portaba lentes claros. Posteriormente se le realizo llamado telefónico al Fiscal Aux 31 del Ministerio Publico Dr. María Elena Paez, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y se realizara acta de entrevista a la agraviada. Es de indicar que el arma blanca mencionada anteriormente será remitida al CICPC Valencia para las respectivas experticias.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7° y 8°, de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana Jacqueline Josefina Rivas Aular, titular de la cedula de identidad Nº 10.227.411 con domicilio Barrio 19 avenida 110ª casa Nº 85-115 a dos cuadra de la panadería Primero de mayo 0241-3854493 Francisco Rivas o Zenaida Bonilla (Familiares), la cual expone:
“…el señor vive contantemente en su licor y vino agresivo como9 siempre estaba haciendo la comida a los niños y el llego quiera que le pusiera el equipo y yo me negué y empezamos a discutir y salió para cocina y busco un cuchillo y me dijo última vez que te lo digo y yo Salí corriendo con los niños para afuera y fui donde estaba los vecinos y ellos le quitaron el cuchillo, el bebe todo los días…”
Acto seguido se identificó al imputado TULIO RAMÓN PARTIDAS ROMERO, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, V- 09.266.736 de 45 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-11-1963, hijo de Nicolás Pacifico Partida y de Matilde Romero residenciado Barrio 19 de abril calle 110 casa 110-85, Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:
“…yo llegue a la casa rascado y me puse a pelear con ella , pero no me puse a pelear con ella y yo agarre un cuchillo pero fue para pelear con el vecino, el cuchillo no era para ella fue y llamo a la policía. Yo trabajo en el periférico como carnicero…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…solicito se tome en consideración su declaración quien manifiesta que no amenazo a la ciudadana con el cuchillo que a el fue incautado igualmente se tome consideración que goza de un trabajo estable por lo que solcito se impongan medida cautelares menos gravosas....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 10-09-08, suscrita por la funcionario Elizabeth Ferreira y del acta de entrevista de fecha 10-09-08 realizada a la ciudadana Jackeline Josefina Rivas Aular, así como de la exposición de los hechos que realizó en la audiencia de presentación; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano TULIO RAMÓN PARTIDAS ROMERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano TULIO RAMÓN PARTIDAS ROMERO, el día 10-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Jackeline Rivas, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano TULIO RAMÓN PARTIDAS ROMERO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, asimismo la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni concurrir a lugares donde expendan las mismas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano TULIO RAMÓN PARTIDAS ROMERO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario



ASUNTO: GP01-S-2008-000903

Hora de Emisión: 9:17 AM