REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 15 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-000902
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ERICK ARNALDO HERMOSO RUIZ de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.784.879, soltero, vendedor ambulante en la entrada de la bomba de plaza de toros, natural de Valencia, hijo de Carmen Ruiz e Isnardo Hermoso, Teléfono 0412-7446223 (madre), residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Caldera, Casa Nº 10 finales del patio de talleres del metro de Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Alvaro Alvarado, adscrito a la Sub-comisaría Bella Vista, dejó constancia en acta policial de fecha 10 de septiembre de 2008 que cuando realizaba labores de patrullaje en compañía del funcionario Joel Castillo (PC), por la calle principal del barrio Bella Vista I, específicamente frente a la escuela Regino Peña, fueron llamados por una persona de sexo femenino que dijo llamarse como BETHSAIDA NATALI ZAVALA ACOSTA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.900.017, les informo que momentos antes su ex conyugue de nombre Erick, la había agredido físicamente con una piedra causándole una hematoma en la espalda, la misma le indico el lugar donde se encontraba el agresor , al avistarlos los funcionarios de los hechos que se le imputan y seguidamente se le indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como HERMOSO RUIZ ERICK ARNALDO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.784.879, soltero, comerciante, natural de Valencia, hijo de Carmen Ruiz e Isnardo Hermoso residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Caldera, Casa Nº 10 seguidamente se le impuso de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP y trasladado hasta el comando de Bella Vista, a la agraviada s ele presto la colaboración hasta el CDI Lomas de Funval, donde fue vista por el galeno apreciándole un trauma a nivel de la región cervical y posterior del tronco.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, al igual que las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado ERICK ARNALDO HERMOSO RUIZ de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.784.879, soltero, vendedor ambulante en la entrada de la bomba de plaza de toros, natural de Valencia, hijo de Carmen Ruiz e Isnardo Hermoso, Teléfono 0412-7446223 (madre), residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Caldera, Casa Nº 10 finales del patio de talleres del metro de Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Solicito la imposición de medidas menos gravosas y la remisión al equipo multidisciplinario....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 10-09-08, suscrita por el funcionario Alvaro Alvarado, del acta de entrevista de fecha 10-09-08 realizada a la ciudadana Bethsaida Natali Zavala Acosta; y del Informe Médico de fecha 10-09-08 realizado a la víctima en el Ambulatorio de Lomas de Finval, suscrito por el galeno Dr. Julio Comendador, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ERICK ARNALDO HERMOSO RUIZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ERICK ARNALDO HERMOSO RUIZ, el día 10-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Bethsaida Zavala, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04); y del Informe Médico que cursa al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ERICK ARNALDO HERMOSO RUIZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ERICK ARNALDO HERMOSO RUIZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-000902
Hora de Emisión: 8:48 AM