REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 15 de septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000901
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
IMPUTADO: ABNER VELAZQUE WALDROP
FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARY CARMEN PÉREZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: OLGA YANETT BRACHE NAVARRO
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Mary Carmen Pérez, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ABNER VELAZQUE WALDROP, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.892766; señalando la Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA YANETT BRACHE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.026.203, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción en contra del precitado ciudadano, para estimar que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye habida consideración que además de haberse cometido un hecho punible, existe la presunción de peligro de fuga en virtud por la pena que pudiese llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que:
Primero: Nos encontramos frente a “…un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica la Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA YANETT BRACHE NAVARRO.
Segundo: Existen “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.
Tercero: Se observa “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…respecto de un acto concreto de investigación” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el peligro de fuga se observa lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…3º. La magnitud del daño causado…” (sic).
Cuarto: Asimismo la representación Fiscal menciona que en fecha 10-09-08 se presentó ante la sede de su Despacho la ciudadana GAMEZ BRACHE YANCELY NAIRET, hija de la ciudadana victima Olga Yanett Brache Navarro, manifestando que su madre se encontraba desaparecida y que tenía conocimiento que la misma se encontraba bajo amenaza de muerte por el ciudadano ABNER VELASQUE WALDROP, y hasta la presente fecha se desconoce el paradero de la misma.
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Jueza debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.
Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la Libertad Personal del Presunto autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.
Compartiendo esta Jueza el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ABNER VELAZQUE WALDROP, antes identificado, solicitada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo; y así se decide.
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ABNER VELAZQUE WALDROP, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.892766; por cuanto que se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado imputado es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA YANETT BRACHE NAVARRO; aunado al hecho que la ciudadana GAMEZ BRACHE YANCELY NAIRET, hija de la ciudadana victima Olga Yanett Brache Navarro, ha manifestado que su madre se encuentra desaparecida y que tiene conocimiento que la misma se encontraba bajo amenaza de muerte por el ciudadano ABNER VELASQUE WALDROP, y que hasta la presente fecha se desconoce el paradero de la misma; siendo estas circunstancias motivos suficientes para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oído el referido ciudadano, en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Déjese Copia y Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas


El Secretario
Abg. Alejandro Calleja

ASUNTO: GP01-S-2008-000901

Hora de Emisión: 10:21 AM