República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-0-2008-000003
Presuntos agraviados:
Ciudadanos YESENIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 13.988.664; EDSEL CORDIDO, titular de la cédula de identidad número 3.154.870; MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad número 15.950.694; BELMA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número 13.195.055; AGUSTÍN BARBOZA, titular de la cédula de identidad número 23.229.095; CARLA BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número 16.292.188; OSCAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 13.988.362; RAFAEL BORDONES, titular de la cédula de identidad número 15.567.815; RITA CALDEIRA, titular de la cédula de identidad número 13.987.558; YURISA DANIELA SILVA, titular de la cédula de identidad número 17.164.242; ALEXANDRA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número 13.754.920; MAYRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 15.486.378; MANUEL PENSO, titular de la cédula de identidad número 12.430.963; MARIA DORTA, titular de la cédula de identidad número 14.186.080; IRAIDA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 2.767.125; RICARDO LENCE, titular de la cédula de identidad número 4.623.689; EMILEIDY PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 17.778.911; JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 7.111.065; HUMBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad número 11.815.116; FRANCIS SURTH, titular de la cédula de identidad número 12.775.160; EVILE HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 11.347.782; y, RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 13.856.214.

Presuntos agraviantes:
Integrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI), vale decir: Ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.443.435, en su condición de Secretario General; Ciudadano ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.772, en su condición de Secretario de Organización; Ciudadano JUAN ANTONIO CALDERON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.596, en su condición de Secretario de Reclamos; Ciudadano JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.962, en su condición de Secretario de Finanzas; Ciudadano ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.335, en su condición de Secretario de Deportes y Cultura; Ciudadano LISANDRO JOSE RIOS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.689, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia; Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.137.557, en su condición de Secretario de Disciplina; Ciudadano ASDRUBAL QUINTERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.254, en su condición de primer vocal; Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.711, en su condición de segundo vocal; y Ciudadano ORLANDO JOSE PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.245, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de febrero de 2008, los ciudadanos YESENIA MARTÍNEZ, EDSEL CORDIDO, MARIA PINTO, BELMA JARAMILLO, AGUSTÍN BARBOZA, CARLAS BUSTILLOS, OSCAR PÉREZ, RAFAEL BORDONES, RITA CALDEIRA, YURISA DANIELA SILVA, ALEXANDRA VILLANUEVA, MAYRA MARTÍNEZ, MANUEL PENSO, MARIA DORTA, IRAIDA DIAZ, RICARDO LENCE, EMILEIDY PÉREZ, JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, HUMBERTO MORENO, FRANCIS SURTH, ALEXANDER HEREDIA y RAMÓN VARGAS, asistidos por el abogado Oliver Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628, presentaron escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional en la que se señala a los Integrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI), vale decir: Ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.443.435, en su condición de Secretario General; Ciudadano ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.772, en su condición de Secretario de Organización; Ciudadano JUAN ANTONIO CALDERON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.596, en su condición de Secretario de Reclamos; Ciudadano JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.962, en su condición de Secretario de Finanzas; Ciudadano ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.335, en su condición de Secretario de Deportes y Cultura; Ciudadano LISANDRO JOSE RIOS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.689, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia; Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.137.557, en su condición de Secretario de Disciplina; Ciudadano ASDRUBAL QUINTERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.254, en su condición de primer vocal; Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.711, en su condición de segundo vocal; y Ciudadano ORLANDO JOSE PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.245, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, a quienes señalan como agraviantes de los derechos y garantías constitucionales que denuncian conculcados.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Mediante diligencias de fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos Carlos A. Salavarria y José Jesús Mejias Rivas, asistidos por el abogado Oliver Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628, solicitaron se autorizaran sus intervenciones en la causa, en función de lo cual refirieron ostentar interés legítimo, personal y directo en la misma, así como solicitaron se dictara mandamiento cautelar.

A través de autos de fecha 22 de febrero de 2008, se admitieron las intervenciones –en calidad de terceros adhesivos- de los ciudadanos Carlos A. Salavarria y José Jesús Mejias Rivas, mientras que por auto de esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela

En fecha 29 de febrero de 2008, en lo que constituyen las últimas de las actuaciones cursantes en el expediente, el Alguacil Richard Martínez, consignó sendas diligencias mediante las cuales informó que no fueron efectivos todos los actos de comunicación librados a los efectos de las notificaciones de los presuntos agraviantes.

La inactividad procesal suscitada desde entonces, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.

En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos:
«[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[...]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara».

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 29 de febrero de 2008, sin que la parte accionante impulsase la notificación de quienes ha señalado como agraviantes de derechos constitucionales, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando tal inactividad –en fase de ejecución de sentencia- permite presumir que el referido fallo ha sido acatado voluntariamente por sus destinatarios y que, por ende, ha cesado la situación jurídica infringida que se ha pretendido restablecer mediante la sentencia de amparo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YESENIA MARTÍNEZ, EDSEL CORDIDO, MARIA PINTO, BELMA JARAMILLO, AGUSTÍN BARBOZA, CARLAS BUSTILLOS, OSCAR PÉREZ, RAFAEL BORDONES, RITA CALDEIRA, YURISA DANIELA SILVA, ALEXANDRA VILLANUEVA, MAYRA MARTÍNEZ, MANUEL PENSO, MARIA DORTA, IRAIDA DIAZ, RICARDO LENCE, EMILEIDY PÉREZ, JOSÉ DOMINGO ESPINOZA, HUMBERTO MORENO, FRANCIS SURTH, ALEXANDER HEREDIA y RAMÓN VARGAS, contra los integrantes de la directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Cauchera Bridgestone Firestone (SINTRAUNICAFI), vale decir: Ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.443.435, en su condición de Secretario General; Ciudadano ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.772, en su condición de Secretario de Organización; Ciudadano JUAN ANTONIO CALDERON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.596, en su condición de Secretario de Reclamos; Ciudadano JOSE ALBERTO FLORES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.962, en su condición de Secretario de Finanzas; Ciudadano ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.335, en su condición de Secretario de Deportes y Cultura; Ciudadano LISANDRO JOSE RIOS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.689, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia; Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.137.557, en su condición de Secretario de Disciplina; Ciudadano ASDRUBAL QUINTERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.254, en su condición de primer vocal; Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.711, en su condición de segundo vocal; y Ciudadano ORLANDO JOSE PARRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.245, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, a quienes señalan como agraviantes de los derechos y garantías constitucionales que denuncian conculcados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2.008.
La Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza