REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-0002407


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ALEXANDER LADISLAB GOTTCHALK VASAX, titular de la cédula de identidad número 7.091.822.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado Liutmila Hernández de Alezard y Jesús Caldera Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.148 y 48.979.-


PARTE
DEMANDADA:

DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., anteriormente denominada Chrysler de Venezuela, L.L.C.), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, tomo 56-A.-

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: María Elena Carvallo García, Gisela Bello Carvallo, Ysabel Carvallo Sanz, Omar Fumero Díaz, Luis Enrique Bello Parra, María Auxiliadora Küper Bello y Carolina Moratinos de Felice, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.620, 24.209, 67.456, 67.414, 92.954, 95.531 y 95.532, respectivamente.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de febrero de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de septiembre de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar original y en el de subsanación, cursantes a los folios “01” al “04” y “11” al “15”, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que en fecha 18 de octubre de 2005, en nombre y representación de la sociedad de comercio Gola, C.A., suscribió un contrato de trabajo para una obra determinada con la demandada que fue resuelto definitivamente por la demandada el 27 de agosto de 2007, unilateral e injustificadamente;
 Que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que Gola, C.A., prestó sus servicios para la demandada, en aplicación de la teoría del órgano (según la cual la persona jurídica contratista representada por persona natural quien con sus actuaciones obliga a la persona jurídica), fueron las siguientes:
- Mantenimiento diario a los dollies (carritos para transportar las fascias de pinturas), lo que implicaba lavarlos, revisarlos, cambiar bases soldadas para ruedas, engrasar ruedas, cambiar ruedas y, en fin, tenerlos en perfecto estado para su uso en la línea de ensamblaje de vehículos;
- Lavado químico diario de las rejillas metálicas del sistema de drenaje de desechos de pintura de la línea de ensamblaje de la demandada.
- Fuera de la planta de la demandada: Debía comprar los insumos, equipos, materiales y dotaciones necesarios para ejecutar el trabajo contratado; así como facturar semanalmente el trabajo ejecutado según las ordenes de compra y cualquier otra actividad inherente a su cargo;
- Dentro de la planta de la demandada: Debía recibir los insumos, equipos, materiales y dotaciones necesarias para ejecutar el trabajo contratado; supervisar diariamente al personal contratado para ejecutar el trabajo; verificar diariamente las condiciones de seguridad en la ejecución del trabajo; ordenar y supervisar diariamente el trabajo a ejecutar; disponer diariamente el material de desecho resultante del trabajo ejecutado, en las mismas labores que un gerente de mantenimiento contratado directamente por la demandada; pagar semanalmente al personal.
 Que los servicios prestados a la demandada se ajustaban a las ordenes de compra emitidas por esta última, a sus instrucciones y planificación de producción diaria de vehículos;
 Que tales trabajos lo efectuaba Gola, C.A., adquiriendo por si misma los insumos, equipos, materiales y dotaciones necesarias y con el personal (soldadores, obreros, ayudantes, etc.) contratados por la referida sociedad de comercio y que laboraba de lunes a sábado en jornada ordinaria diurna;
 Que todo el trabajo contratado se realizaba en la planta de la demandada, en el sitio destinado para tales fines y contiguo a la línea de ensamblaje;
 Que por el trabajo realizado Gola, C.A. recibía el pago de sus servicios de acuerdo con lo estipulado en las órdenes de compra emitidas por la demandada;
 Que el trabajo contratado lo ejecutaba Gola, C.A. con carácter de exclusividad para la demandada, por lo cual constituía su única fuente de ingreso;
 Que Gola, C.A. le asignó (al actor), en su condición de director gerente principal de Gola, C.A., la administración, supervisión y ejecución del servicio contratado por la demandada, razón por la cual todo el trabajo se efectuaba bajo su administración y supervisión directa, diaria y permanente en su condición de responsable de la ejecución del mismo,
 Que todo su trabajo lo cumplía de manera exclusiva para la demandada, en la misma jornada de trabajo del personal contratado para ejecutarlo, es decir, en jornada ordinaria diurna de lunes a sábado, desde la firma del contrato y hasta su resolución injustificada;
 Que por el trabajo realizado recibía una remuneración consistente en el saldo resultante después de restar, al monto de las órdenes de compra emitidas por la demandada, el monto de los insumos, equipos, materiales y dotaciones, así como el de los salarios del personal y las correspondientes retenciones laborales, sociales y tributarias; remuneración que constituía su única fuente de ingreso dado el carácter exclusivo con el que prestaba sus servicios a la demandada;
 Alegó que la actividad para la cual fue contratada su representada, Gola, C.A., es inherente y conexa con la actividad que realizada la demandada, habida cuenta que es indispensable que se realice la misma en la planta de la demandada y en perfecta sincronía con la programación de la línea de ensamblaje de vehículos, en tanto que los “dollies” constituyen el medio de movilizar las estructuras de los vehículos en cada fase de la línea de ensamblaje;
 Indicó que el 12 de julio de 2007 recibió para su representada, Gola, C.A., una orden de compra abierta por un monto tope deBs.456.922.008,18 con periodo de validez comprendido entre el 1º de junio de 2007 al 1º de junio de 2008;
 Refirió que el 17 de agosto de 2007 su representada, Gola, C.A., recibió una comunicación de la demandada mediante la cual daba por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes con fundamento a su cláusula 11, pero sin especificar bajo cual supuesto, razón por la cual en nombre de su representada, Gola, C.A. solicitó, en fecha 21 de agosto de 2007, la correspondiente aclaratoria, frente a lo cual la demandada respondió que se trataba por el incumplimiento reiterado de diversas obligaciones y condiciones contractuales por parte de Gola, C.A.;
 Señaló que, como persona natural y dada la exclusividad con que prestaba el servicio a la demandada, recibía de la demandada sus únicos ingresos por el trabajo desempeñado, habida cuenta que de las órdenes de compra ejecutadas -luego de deducido el costo de los insumos necesarios (incluido el impuesto al valor agregado), pagados los salarios del personal necesario y hechos los apartes legales laborales, habitaciones y de seguridad- obtenía su único ingreso que, por aplicación extensiva de la normativa labora, se asimila al salario;
 Indicó que por las ordenes de compra 1976000554, 1976000555, 1976000554, 19760000554 ejecutadas en el término de 19 meses, devengó un promedio de Bs.13.540.2337,80 mensuales, cantidad que -según refiere- se asimilan al salario por aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo;
 En su petitorio reclamó la suma:
 Bs.44.761.037,01 por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses,
 Bs.137.076.602,50 como indemnización del 30% de la orden de compra 1976000647, con vigencia del 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, habida cuenta que –según alega- la cantidad reclamada representa el ingreso personal que percibiría al ejecutar tal orden de compra.
 Reclamó, además, los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “150” al “160” del expediente, la representación de la parte demandada:
 Convino en:
 Que DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC suscribió un contrato con la sociedad de comercio GOLA, C.A., destinado a ejecutarse por ordene de compra, con motivo del cual esta última debía hacer trabajo de mantenimiento diario a los “dollies” para lo cual adquiría por si misma los insumos, equipos, materiales y dotaciones necesarios y con el personal contratado por ella;
 Que DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC pagaba a GOLA, C.A. por el servicio prestado de acuerdo a las ordenes de compra;
 Que GOLA, C.A. asignó al acto la administración, supervisión y ejecución del servicio contratado por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC.
 Alegó que lo que existió entre Gola, C.A. y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC no existió un contrato de trabajo, sino una relación mercantil derivada del contrato de servicio suscrito entre ambas y que ejecutaba Gola, C.A. c de manera independiente, con sus propios elementos y personal;
 Rechazó que Gola, C.A. prestará sus servicios a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC con carácter de exclusividad y que el mismo constituyera su única fuente de lucro, ya que el actor es accionista y director de Servinmeca, C.A., mediante la cual ha prestado servicios a otras empresas;
 Negó que el actor hubiere prestado sus servicios para DAIMLECHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, sino que lo hizo Gola, C.A.,
 Rechazó que la actividad para la cual fue contratada Gola, C.A. fuese inherente o conexa con las de la demandada;
 Rechazó la existencia de la relación laboral alegada, tomando como referencia algunos parámetros de los criterios o indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en precisar la índole laboral o no de la relación que existió entre las partes y, en consecuencia, la procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y alegar que lo que existió fue una relación mercantil enmarcada en el contrato de servicios celebrado entre Gola, C.A. y la accionada, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a la laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación de trabajo que ha alegado.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
 A los folios “16” al “20”, copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de Gola, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el número 57, tomo 80-A. A la referida documental se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada en el curso de la audiencia de juicio.
De su contenido se advierte que la referida sociedad de comercio tiene por objeto la prestación del servicio de mantenimiento industrial, la compra-venta al mayor y detal, el diseño, fabricación, distribución, comercialización, consignación, explotación y arrendamiento de equipos para la industria en general.
De igual manera se aprecia que Gola, C.A. fue constituida con un capital social de Bs.5.000.000,00 (bajo la escala monetaria vigente para aquella época), el cual estaba representado por 5.000 acciones, las cuales fueron suscritas y pagadas por el actor, ALEXANDER LADISLAB GOTTCHALK VASAX y la ciudadana Adriana Elena Ramírez Acosta, a razón de 2.500 cada una.
Finalmente, se observa que la referida sociedad de comercio estaba llamada a ser administrada por dos directores gerentes, uno principal y otro suplente, cargos para los que fueron designados actor, ALEXANDER LADISLAB GOTTCHALK VASAX y la ciudadana Adriana Elena Ramírez Acosta, respectivamente.
 A los folios “21” al “31”, ejemplar original del contrato de servicios celebrado, en fecha 18 de octubre de 2005, entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC y Gola, C.A., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetado en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido se observa que:
 En la celebración del referido contrato participó el ciudadano Eduardo Mendoza, en su condición de apoderado de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, así como el actor, ciudadano ALEXANDER LADISLAB GOTTCHALK VASAX, en su condición de gerente principal de Gola, C.A.;
 Que en la declaración de motivos que contextualizaron tal contratación se estableció que Gola, C.A. es una contratista independiente, con su propia organización, personal, procedimiento y conocimientos para prestar los servicios que le fueron contratados por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, vale decir, la limpieza de parrillas, limpieza, mantenimiento y cambios de ruedas a los doliies, ubicados en las instanclaciones de la accionada;
 Que para la ejecución de los servicios contratados, Gola, C.A. debía obtener y proporcionar, por su propia cuenta, todos los materiales y mano de obra necesarios para la prestación del servicio, bajo condiciones de seguridad que comprendía, entre otras, la provisión de los equipos de protección que ameritare el personal contratado por Gola, C.A.;
 Que las partes acordaron un (01) año de vigencia del referido contrato, prorrogable automáticamente por un plazo igual, a menos que las partes manifestasen lo contrario con 30 días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prorrogas;
 Que la contraprestación que recibiría Gola, C.A. esta especificada en la orden de compra que forma parte del referido contrato, comprometiéndose a preparar una relación mensual de los servicios prestados en el mes anterior y que serían pagados dentro de los 30 días siguientes a su presentación, previéndose el cumplimiento de las cargas impositivas correspondientes;
 Que Gola, C.A. se obligaba a suplir el personal necesario para la realización del servicio contratado, así como los equipos, productos, materiales y herramientas que fuesen requeridas para tales fines;
 Que Gola, C.A. se define como una empresa independiente que realiza libremente todas sus actividades mercantiles y que su personal es contratado por su exclusiva cuenta, razón por la cual se responsabiliza sus obligaciones laborales frente al mismo y ninguna persona empleada por Gola, C.A. parara a ser agente, representante o trabajador de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, siendo que Gola, C.A. se obligaba a rembolsar a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC lo que esta se viere obligada a pagar por alguna reclamación de un trabajador de Gola, C.A.;
 A los folios “32” al “36”, ejemplar original de la orden de compra 1976000674 dfe fecha 12 de junio de 2007, extendida por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC a Gola, C.A., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetado en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido se observa que se trata de una compra abierta con monto tope de Bs.456.922.008,46, con vigencia comprendida entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008 y sustituye a la orden de compra 1976000555 por la inclusión de operarios para manejo de dollies.
 Al folio “37”, ejemplar de la comunicación del 17 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Ezequiel Vivas, en su condición de gerente de compras de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, dirigida a Gola, C.A., con valor probatorio.
A través de la referida comunicación se notifica a Gola, C.A. la terminación del contrato de servicios de limpieza de parrillas y mantenimiento, limpieza y cambio de ruedas a los dollies, celebrado entre las referidas sociedades de comercio, con sujeción a lo establecido en la cláusula 11 del referido instrumento contractual.
 Al folio “38”, ejemplar de la comunicación del 21 de agosto de 2007, suscrita por el actor ALEXANDER GOTTSCHALK VASAX, en su condición de gerente de compras de Gola, C.A., dirigida a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC Gola, C.A., con valor probatorio.
Se aprecia que a través de la referida comunicación se solicita la aclaratoria de la comunicación que riela al folio “37”.
 Al folio “39”, ejemplar de la comunicación del 27 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Ezequiel Vivas, en su condición de gerente de compras de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, dirigida a Gola, C.A., con valor probatorio.
A través de la referida comunicación se notifica a Gola, C.A. la terminación del contrato de servicios de limpieza de parrillas y mantenimiento, limpieza y cambio de ruedas a los dollies, celebrado entre las referidas sociedades de comercio, con sujeción a lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula 11 del referido instrumento contractual, decisión que se fundamentaría en el incumplimiento reiterados de diversas obligaciones y condiciones contractuales por Gola, C.A.
 A los folios “40” al “42” y “47” al “51”, ejemplar original de la orden de compra 1976000554 de fecha 03 de octubre de 2005, extendida por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC a Gola, C.A., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetado en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido se observa que se trata de una compra abierta con monto tope de Bs.138.123.927,00, con vigencia comprendida entre el 03de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y sustituye a la orden de compra 1976000340 del 20 de enero de 1997, por la modificación del cambio de razón del proveedor, anteriormente denominado Servinmeca, C.A.
 A los folios “43” al “46”, ejemplar original de la orden de compra 1976000555 de fecha 03 de octubre de 2005, extendida por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC a Gola, C.A., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetado en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido se observa que se trata de una compra abierta con monto tope de Bs.446.618.146,08, con vigencia comprendida entre el 03 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y sustituye a la orden de compra 1976000129 del 05 de abril de 1997, por la modificación del cambio de razón del proveedor, anteriormente denominado Servinmeca, C.A.
 Al folio “93”, comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, dirigida al actor por la ciudadana Adriana Ramírez, en su condición de director gerente de Gola, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que su autenticidad quedó establecida conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
A través de la referida comunicación se le notifica al actor que ha sido designado por Gola, C.A. para la ejecución del contrato celebrado con DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, con motivo de lo cual Gola, C.A. se obligó en pagar al actor una remuneración equivalente al 30% de las ordenes de compra emitidas, ejecutadas y pagadas por la contratante hasta la culminación de dicho contrato. Así se aprecia.
Exhibición e inspección judicial:
Respecto de las cuales no se instrumento su evacuación conforme a la decisión del 13 de junio de 2008 y no recurrida por la parte promovente.
Testimonial:
De la ciudadana Adriana Elena Ramírez, a los fines de la ratificación de la documental inserta al folio “93”, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien compareció a la audiencia de juicio y estableció la autenticidad de la documental en referencia, anteriormente valorada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
 A los folios “103” al “122”, copias fotostáticas de documentos contentivos de actos societarios de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De su contenido se advierte que la referida sociedad de comercio tiene por objeto cualquier actividad para la cual se constituyen las compañías de responsabilidad limitada, bien sea dentro o fuera de los Estados Unidos.
 A los folios “123” al “141” y “148”, copia fotostática de documentales con idéntico ténor y contenido a las aportadas por la parte demandante a los folios “16” al “31” y “37”,razón por la cual se reproduce la valoración de estas últimas.
 Al folio “142” al “146”, copia fotostática de los recaudos relacionados con la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio Servinmeca, C.A. celebrada en 30 de mayo de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada en el marco de la audiencia de juicio.
De su contenido se advierte que el actor fue designado director general de la referida sociedad de comercio.
 Al folio “147”, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) y del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (Número de Identificación Tributaria) de Gola, C.A., los cuales se desechan del proceso en virtud de que no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.
Informes:
 Para ser requeridos a los Departamentos de Compras de la empresas Diques y Astilleros Nacionales, C.A., Polar, C.A. y General Motors Venezolana, S.A.
No obstante, solo consta a los folios “187” y “188” la respuesta remitida por Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), a través de la cual se refirió que las empresas Gola, C.A. y Servinmeca no han prestado servicio alguno ni han sostenido relación alguna con Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA).
Testimoniales:
 Para rendidas por los ciudadanos Carlos Pedro Ottati Arenas, Dimas Enrriquez Hermoso Carrasquel, Antonio José Torres y Jormin Jesús Salinas, las cuales ofrecen convicción respecto de los hechos narrados en virtud de que no se contradicen entre si.
 En su declaración, el ciudadano Carlos Pedro Ottati Arenas refirió:
- Que su empresa, Servicios Totales 2005, C.A., es contratista de la demandada desde hace 14 años; que existen otras contratistas de la accionada, entre las cuales están Servinmeca, C.A. y Gola, C.A.; que conoce al actor de vista, respecto de quien –según entiende- representa a Gola, C.A.;
 Por su parte, el ciudadano Dimas Enrriquez Hermoso Carrasquel indicó:
- Que representa a la empresa Servicios Gastronómicos del Centro, C.A. (Sergacen, C.A.), contratista de la demandada desde el año 1991; que tiene conocimiento que la empresa Gola, C.A. es o fue contratista de la accionada; que conoce al actor y que este, a la vista, representaba a la empresa Gola, C.A., pues lo veía con camisas de la referida compañía y con este concertó, en varias ocasiones, el servicio de comida para los trabajadores de Gola, C.A. en horas de sobretiempo; que Servicios Gastronómicos del Centro, C.A. esta encargada de elaborar las comidas que consume todo el personal que trabaja dentro de las instalaciones de la demandada.
 A la par, el ciudadano Antonio José Torres señaló:
- Que se desempeña como chofer al servicio de Servifer; que conoce al actor porque laboró para las empresas Servinmeca, C.A. y Gola, C.A. desde 1991 hasta el 2007; que el actor le pagaba su salario como representante de Gola, C.A.; que Servifer es contratista de la demandada; que se desempeñaba como mecánico en el mantenimiento de los dollies, junto con el ayudante; que el actor era el representante de Gola, C.A. y supervisaba su trabajo, de lunes a viernes; que fue contratado por el actor.
 Finalmente, el ciudadano Jormin Jesús Salinas refirió:
- Que se desempeña como soldador mecánico para Servifer, que conoce al actor; que laboró para Gola, C.A. desde julio a agosto de 2007; que el actor era el representante de Gola, C.A. y, por ello, pagaba su salario; que el demandante le giraba las instrucciones en relación con el trabajo a realizar; que un dollie servía para transportar la carrocería a ensamblar; que trabajaba operando un gato hidráulico que bajaba y subía los dollies; que Antonio Torres trabajaba para Gola, C.A. y que el personal de esta era de seis (06) personas; que devengaba sueldo mínimo; que el actor supervisaba el trabajo a realizar, en periodos variables.
 Para ser rendida por el ciudadano Nivardo Pérez Acuña, quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no se tomó su testimonial.
Indicios y presunciones:
Se han considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la presente causa, tal y como se ha establecido en el capítulo referido al establecimiento de la síntesis de la controversia y de la carga probatoria, se ha aplicado –aún cuando no por vía indiciaria- el auxilio probatorio de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de tal presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, razón por la cual se advirtió que la carga de desvirtuar tal presunción concierne a la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el accionante, en virtud de que la parte demandada la ha contextualizado en el marco de una relación mercantil que refiere sostenida Gola, C.A. y, a partir de allí, pretende desvirtuar la presunción de laboralidad configurada en beneficio del actor a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación comercial alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para ello, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios o mapa presuntivo que permite determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Bajo tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se advierte que:

1.- En relación con la forma de determinar el trabajo:
Quedó establecido en autos que los trabajos que fueron contratados por la demandada a Gola, C.A., fueron determinados en el contrato de servicio celebrado entre ambas sociedades de comercio en fecha 18 de octubre de 2005, así como en las ordenes de compra 1976000674 del 12 de julio de 2007 y 1976000554 y 1976000555 del 03 de octubre de 200503, expedidas por la codemandadas y aceptadas por su proveedor, Gola, C.A.

2.- En relación al tiempo de trabajo:
A partir de las testimoniales rendidas por el ciudadano Antonio José Torres, quien se desempeño como trabajador al servicio de Gola, C.A., los servicios contratados a esta última se desarrollaba de lunes a viernes. Igualmente, la testimonial aportada por el ciudadano Dimas Enrriquez Hermoso permite establecer que los días sábados el personal de Gola, C.A. laboraba en la sede de la accionada.
A la par, las propias alegaciones de la parte demandante dan cuenta que las actividades que realizaba, dentro y fuera de la sede de la accionada, tendían a la ejecución del contrato de servicios entre Gola, C.A. y la accionada, sin que se evidenciare de autos que la supervisión que haya efectuado esta última respecto de los servicios ejecutados por Gola, C.A. implicasen el sometimiento del demandante a un determinado horario.

3.- En relación con la forma de efectuarse el pago:
En el contrato de servicios celebrado entre la accionada y Gola, C.A. se estableció que esta última recibiría la contraprestación dineraria establecida en la orden de compra que formaba parte del referido contrato, comprometiéndose a preparar una relación mensual de los servicios prestados en el mes anterior y que serían pagados dentro de los 30 días siguientes a su presentación, previéndose el cumplimiento de las cargas impositivas correspondientes.
Tal circunstancia permite presumir que Gola, C.A. ha debido asumir, con recursos económicos no provenientes del contrato de servicios que celebró con la codemandada, los costos de insumos, equipos y personal en que haya podido incurrir durante los primeros 30 días de su ejecución.

4.-En relación con las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se verifica la prestación de servicio:
A la par, las propias referencias de la parte demandante acreditan que Gola, C.A. asumía el costo de los insumos y equipos necesarios para la ejecución de los servicios que le contrató la demandada, así como el de los salarios de su personal y las correspondientes retenciones laborales, sociales y tributarias.
De lo anteriormente ha quedado referencia probatoria, toda vez a testimonial rendida por el ciudadano Dimas Enrriquez Hermoso Carrasquel, da cuenta que el actor, en su condición de representante de Gola, C.A., contrató en algunas oportunidades a Servicios Gastronómicos del Centro, C.A. (Sergacen, C.A.), para la provisión de alimentos a los trabajadores de Gola, C.A. en la sede de la accionada.

5.- Trabajo personal:
De las alegaciones vertidas en el escrito libelar y según lo narrado por los ciudadanos Jormin Jesús Salinas, Dimas Enrriquez Hermoso Carrasquel y Antonio José Torres, quedó establecido que los servicios contratados por la accionada a Gola, C.A. era ejecutado por trabajadores de esta última, bajo la supervisión del actor, habida cuenta que Gola, C.A. confió a este, en su condición de director gerente principal, la administración, supervisión y ejecución del servicio contratado por la demandada, razón por la cual todo el trabajo se efectuaba bajo su administración y supervisión directa, toda vez que ello le fue encargado por Gola, C.A., según se desprende de la documental consignada al folio “93”.

6.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
A la par, en el escrito libelar también se alegó que Gola, C.A. ejecutaba los servicios contratados por la demandada con sus propios insumos, equipos, materiales y dotaciones necesarias y con el personal (soldadores, obreros, ayudantes, etc.) contratados por la referida sociedad de comercio, lo que se corresponde con lo establecido entre Gola, C.A. y la demandada en el contrato de servicios celebrado entre ellas.

7.- La naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio prestado:
A partir de las órdenes de compras traídas a los autos, se estableció que los servicios prestados por Gola, C.A. a la accionada tendrían topes máximos significativos, vale decir:
 La suma de Bs.138.123.927,00, según la orden de compra 1976000554 con vigencia del 03 de octubre al 31 de diciembre de 2005, lo que arroja un promedio mensual de Bs.46.041.309,00;
 La suma de Bs.446.618.146,08, según la orden de compra 1976000555 con vigencia del 03 de octubre al 31 de diciembre de 2005, lo que arroja un promedio mensual de Bs.148.872.715,36;
 La suma de Bs.456.922.008,48, según la orden de compra 1976000674 con vigencia del 06 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008, lo que arroja un promedio mensual de Bs.38.076.834,04.
Siendo así, la entidad de las contraprestaciones pactadas no permiten avizorar modalidad alguna de simulación de relación laboral denunciada por la parte demandante en la audiencia de juicio, toda vez que tales cuantías no se compadecen con las que remuneran los servicios prestados para relación de dependencia económica.
Conclusiones:
Todas las consideraciones anteriormente anotadas, revisadas a la luz de la intención manifestada por las empresas Gola, C.A. y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. al concertar el contrato de servicios que les vinculó a partir del 18 de octubre de 2005 y alrededor del cual gravitaron todas las circunstancias de hecho bajo las cuales el demandante ha referido la prestación de sus servicios, dan cuenta que estos no tenían índole laboral respecto de la demandada, toda vez que los mismos –se repite- se enmarcaba en el nexo mercantil sostenido entre Gola, C.A. y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.
Tal intención –la de establecer una relación de carácter mercantil y no laboral- fue puesta de relieve en el contrato de servicios celebrado entre Gola, C.A. y la demandada, en el cual se remarcó que Gola, C.A. actuaba como un ente mercantil independiente de la demandada y, por ende, asumía todas las inversiones y costos que pudiese generar los servicios contratado, tal como fue ocurriendo durante el desarrollo del referido contrato produciéndose, entonces, una correspondencia entre lo pactado y lo ejecutado, por lo que pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos.
Por consiguiente, en el presente caso la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resultan improcedentes las reclamaciones deducidas por la parte demandante. Así se decide.
No puede obviarse que la parte demandante ha insistido en destacar la relación de inherencia y conexidad que –según alega- existiría entre las actividades de la demandada y Gola, C.A. Ello sugeriría contextualizar la demanda bajo el régimen de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la demanda instaurada no es pasible de revisarse bajo tal argumento en virtud de que no se instauró el litisconsorcio pasivo entre la demandada y Gola, C.A.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER LADISLAB GOTTCHALK VASAX contra DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena en costas al demandante por haber quedado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de 2008.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza