REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-0002401


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano RAFAEL ALEXANDER PINTO LUCENA, titular de la cédula de identidad número 12.031.483.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado Freddy Enrique Torres Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981.


PARTE
DEMANDADA:

INDUSTRIAS VEPYM, C.A.; COOPERATIVA MYPEV, R.L.; COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. y VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA).-

APODERADOS JUDICIALES:
Por INDUSTRIAS VEPYM, C.A.y COOPERATIVA MYPEV, R.L.: Abogados Luis Alejandro Pérez Varela, María Soledad Velásquez Arcay y Adriana López Corvo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.-

Por COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. y VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA): No aparece acreditado en autos.-


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, cursante al folio “33”, el abogado Freddy Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, señaló que fue un error accionar contra VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA), razón por la cual desiste de la demanda incoada contra la misma empresa, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa respecto de las demás codemandadas y no prosiguió los trámites pertinentes para la notificación de VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA).
Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de septiembre de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09”, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que el 18 de junio de 1996 comenzó a laborar, como moldeador de tizas, para las empresas Fábrica de Tiza La Nieve, C.A. y Fábrica de Cuadernos Venepal, C.A., las cuales fueron fusionadas y adquiridas por VENEPAL S.A.C.A.
 Que en febrero de 2002, INDUSTRIAS VEPYM, C.A. adquiere los activos y pasivos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A. produciéndose, entonces, una sustitución de patrono que fue comunicada a los trabajadores por los ciudadanos Juan Pablo Layrisee y Noé Alberto Uzcátegui, propietarios de INDUSTRIAS VEPYM C.A.
 Que la COOPERATIVA MYPEV, R.L. adquirió las acciones de INDUSTRIAS VEPYM, C.A. según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esta última, celebrada el 26 de diciembre de 2005, siendo que la referida asociación cooperativa se asoció posteriormente con COOPERATIVA INVETRA 016, R.L.
 Que fue despedido el 06 de octubre de 2006, razón por la cual activo el procedimiento de estabilidad laboral que fue sustanciado por el Juzgado 11º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial bajo el expediente GP02-S-2006-000888 y que concluyó en fecha 27 de noviembre de 2006, oportunidad en la que la representación patronal efectuó dos pagos: El primero por la cantidad de Bs.6.378.809,14, suma que comprendería los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, respecto de lo cual manifestó su disconformidad; mientras que el segundo fue por la cantidad de Bs.1.096.200,00 que representan los salarios causados.
 Que al momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs.1.021.130,00 y que en su salario integral impactaban las alícuotas por bono vacacional y utilidades a razón de 34 y 120 salarios diarios por año, respectivamente.
 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.42.260.715,55 bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demandada, suma que comprende la diferencia de que lo refiere causado por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006, así como las fracciones correspondientes al año 2006, utilidades y del año 2005 y la fracción de utilidades del año 2006 y la indemnización de la contingencia de paro forzoso.
 Incluyó en su demanda los intereses moratorios y la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

(i)
Por COOPERATIVA MYPEV, C.A.:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “124” al “127” del expediente, la representación de la referida codemandada:
 Negó y rechazó, en forma pura y simple, todas las alegaciones y pretensiones vertidas en el escrito libelar.
 Refirió la existencia de un acuerdo transaccional con el actor por ante el Juzgado 11º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Valencia) y debidamente homologado, que representa un finiquito absoluto entre las partes respecto de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, indemnizaciones por despido y salarios caídos, todos causados con motivo de la finalización de la relación de trabajo que existió sostuvo con el accionante.

(ii)
Por INDUSTRIAS VEPYM, C.A.:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “129” al “136” del expediente, la representación de la referida codemandada:
 Admitió que el demandante se desempeñó como moldeador de tizas desde el 12 de agosto de 2002 al 06 de octubre de 2006, quien accionó en estabilidad laboral dando lugar a un procedimiento que concluyó mediante transacción homologada por el Juzgado 11º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Valencia) y que comprendía el pago de Bs.6.378.809,14 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.1.096.200,00 por salarios caídos, dándose el finiquito absoluto entre las partes.
 Rechazó que INDUSTRIAS VEPYM, C.A. haya adquirido activos y pasivos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A. y, por ende, no ha tomado la condición de patrono sustituto.
 Negó, en forma pura y simple, las alegaciones de la parte demandante referidas al salario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como que adeude los conceptos y sumas reclamadas.

(iii)
Por COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. y VENEPAL, S.A.C.A.:
No consta a los autos que las codemandadas COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. y VENEPAL, S.A.C.A. hayan comparecido a la audiencia preliminar primigenia o sus prolongaciones, ni que hayan promovido pruebas, defensas o excepciones.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO

(i)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos:
 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
 Al folio “12” y “55” al “58”, sendos ejemplares del acta de fecha 27 de noviembre de 2006, levantada ante el Juzgado 11º de º de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el marco de la sustanciación de la causa distinguida con el número GP02-S-2006-000888, contentiva del procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante contra la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio en virtud de que la representación de la referida codemandada no la objetó en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por el contrario, ha pretendido valerse de su mérito, el cual se analizará con motivo del examen de las pruebas aportadas por la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A.
 Al folio “52”, comunicación de fecha 1º de octubre de 1996 que habría dirigido la ciudadana Gladys Hernández, en su condición de gerente de recursos humanos de Fabrica de Tiza La Nieve, C.A. al accionante, siendo que no quedó acreditado en autos que alguna de las codemandadas haya sido causahabiente de la referida sociedad de comercio que, a los efectos de la causa, debe considerarse como un tercero que no es parte en la causa y no fue ratificada en los términos que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
 Al folio “53” y “54”, copia fotostática de la comunicación de fecha 05 de febrero de 2002 que habrían dirigido los ciudadanos Fernando Delladio, Leonardo Torres, Nelson Pérez, Amparo Oliveros, Milecza Ziad, Mariela Macías, Anucha León, Ignacia Peroza, Vitalia Rodríguez, Carlos Castillo, Nivaldo Bayone, Antonio Aguilar y el demandante, Rafael Pinto, a los ciudadanos Juan Pablo Layrisse y Noé Alberto Uzcátegui, quienes serían representantes estatutarios de la parte demandada.
A la referida documental no se le confiere valor probatorio por cuanto no aparece acuse de recibo por sus destinatarios, mientras que su emisión no fue ratificada en juicio por los terceros que no son parte en el juicio.
 A los folio “59” y “61”, ejemplar de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 20056, dirigida por el demandante a la Dirección General de Paro Forzoso de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con acuse de recibo de recibo fechado el 15 de diciembre de 2006 y respondida por esta última institución mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrita por los ciudadanos Juvencio Monsalve y Jesús Meléndez, en sus condiciones de Coordinador (e) del Departamento de Paro Forzoso y Jefe de la Caja Regional del Centro, respectivamente, dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El mérito de tales documentales se examinará en la parte motiva de la presente decisión.
 A los folios “60”, “62” y “63”, ejemplares de la planilla de registro de asegurado y de participación de retiro del trabajador presentada por INDUSTRIAS VEPYM, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 30 de noviembre de 2006 y 24 de octubre de 2006, a las cuales se les confiere valor probatorio.
Se aprecia que en las referidas documentales se indicó que la relación de trabajo con el actor se inició el 01 de junio de 2006 y concluyó, por despido, el 06 de octubre de 2006, que el salario semanal que devengaba ascendía a Bs.142.275,00 (bajo la escala monetaria vigente para la época) y que el cargo desempeñado fue de operador de moldeo.
 A los folios “64” y “65”, ejemplares de la planilla de registro de asegurado y de participación de retiro del trabajador presentada por INDUSTRIAS VEPYM, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 30 de octubre de 2002 y 14 de noviembre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio.
De su contenido se advierte que en las referidas documentales se indicó que la relación de trabajo con el actor se inició el 12 de agosto de 2002 y concluyó, por traslado, el 14 de noviembre de 2005, que el salario semanal que devengaba ascendía a Bs.127.890,00 (bajo la escala monetaria vigente para la época) y que el cargo desempeñado fue de moldeador de tizas.
 A los folios “66” y “67”, ejemplares de las comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria y Aduanera (Seniat) y a la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante las cuales se solicita toda la información relacionada con las empresas Fabrica de Tiza La Nieva, C.A., Fabrica de Cuadernos Venepal, C.A., VENEPAL, S.A.C.A., Fabrica de Libretas Alce, C.A., Prosol ETT, C.A., INDUSTRIAS VEPYM, C.A., COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. por lo que, en consecuencia, no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende , se desechan del proceso.
 A los folios “68” al “73”, recibos de pago a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuyo mérito se apreciará en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de condensar las percepciones salariales devengadas por el actor.
Informes:
 Para ser solicitados a los Juzgados 3º, 7º y 9º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no obraban en autos para la época de la audiencia de juicio y, por ende, no se produce juicio de valoración alguno.
 Para ser requeridos a VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA), INDUSTRIAS VEPYM, C.A., COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA INVETRA 016, R.L., lo cual fue negado mediante auto del 1º de julio de 2008 y no recurrido por la parte promovente.
Exhibición e interrogatorio de parte:
 Medio probatorios que se consideraron inadmisibles mediante decisión del 1º de julio de 2008 y no recurrido por la parte promovente.
Testimoniales:
 Del ciudadano Antonio José Aguilar, quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no rindió testimonial alguna.

(ii)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA COOPERATIVA MYPEV, R.L.:
Mérito favorable de los autos:
 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

(iii)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA INDUSTRIAS VEPYM, C.A.:
Documentales:
 Al folio “78”, ejemplar del acta de fecha 27 de noviembre de 2006, levantada ante el Juzgado 11º de º de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el marco de la sustanciación de la causa distinguida con el número GP02-S-2006-000888, contentiva del procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante contra la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la representación de la parte demandante no la objetó en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por el contrario, ha pretendido valerse de su mérito,
De su contenido se advierte que la parte demandada en la referida causa, INDUSTRIAS VEPYM, C.A., persistió en el despido recaído sobre el actor, razón por la cual pagó a este último la cantidad de Bs.1.096.200,00 (bajo la escala monetaria vigente para la época), suma que representaba los salarios caídos causados en el periodo comprendido entre el 09 de octubre al 27 de noviembre de 2006 (ambas fechas inclusive), mediante cheque 67009911 librado contra la cuenta corriente 0105-0668-94-1668007347 llevada por el Banco Mercantil, Banco Universal, tal como se desprende de los recaudos que rielan a los folios “79”, “80” y “83”, lo cual fue aceptado por el demandante y homologado por el Tribunal de la causa.
De igual modo se observa que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.6.378.809,14 (bajo la escala monetaria vigente para la época), mediante cheque 76009562 librado contra la referida cuenta corriente llevada por el Banco Mercantil, Banco Universal, por los conceptos que se discriminan a continuación (según se desprende de los recaudos que cursan a los folios “81”, “82” y “85”):




TABLA Nº 1
ASIGNACIONES 9.545.741,38
Prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) 3.882.193,15
Indemnización de preaviso (art. 125 de la LOT) 60 1.455.304,80
Indemnización por despido (art.125 de la LOT) 120 2.910.609,60
Vacaciones fraccionadas 13,5 295.974,00
Bono vacacional fraccionado 259.434,00
Utilidades (art. 175 de la LOT) 736.848,75
Intereses sobre prestaciones sociales 5.377,08
DEDUCCIONES -3.166.932,24
Anticipo de prestaciones sociales -3.163.248,00
Ince -3.684,24
TOTAL 6.378.809,14
Finalmente se aprecia que, respecto de este último pago, la parte demandante dejó por sentada su disconformidad y se reservó el ejercicio de la acción judicial correspondiente para exigir la diferencia que considera le asiste.
 Al folio “84”, recibo de pago a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuyo mérito se apreciará en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de condensar las percepciones salariales devengadas por el actor.
 Al folio “86”, planilla de registro de asegurado del mismo tenor a la promovida por la parte demandante al folio “65”, razón por la cual se da por reproducido el examen del mérito recaída sobre esta última.
 A los folios “87” al “90”, documentales privadas a la que se les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron desconocidas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.
Entre tales instrumentos aparece una hoja de vida para solicitud de empleo en INDUSTRIAS VEPYM, C.A., la cual da cuenta que el actor comenzó a prestar sus servicios para la referida empresa el 12 de agosto de 2002, devengando un salario de Bs.6.336,00 diarios (bajo la escala monetaria vigente para la época) y desempeñando el cargo de moldeador de tiza en la sección de tiza redonda. De igual modo se observa que el actor refirió haberse desempeñado como moldeador de tiza para VENEPAL en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1996 al 30 de abril de 2002 y para Prosol en el periodo comprendido entre el 13 de mayo al 09 de agosto de 2002.
De igual modo, se observa la notificación que se hiciere al actor en fecha 12 de agosto de 2002, respecto de los riesgos en el trabajo asociados al área de moldeo de tizas de INDUSTRIAS VEPYM C.A.
Finalmente se aprecia el contrato individual de trabajo celebrado entre el INDUSTRIAS VEPYM C.A. y el actor en fecha 12 de agosto de 2002, con vigencia de noventa (90) días, destinado a regir la relación de trabajo existente entre las partes a partir del 12 de agosto de 2002 y en la cual el demandante estaría llamado a desempeñarse como moldeador de tiza en el departamento de producción de la referida empresa, cuya contraprestación salarial se estableció en Bs.6.336,00 (bajo la escala monetaria vigente para la época).
 A los folios “68”, “91” al “94”, “100” y “101”, “102” al “108”, “111”, “113”, “114” al “116”, documentales privadas a la que se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.
De sus contenidos se aprecia que el demandante recibió de INDUSTRIAS VEPYM, C.A., los pagos que se correlacionan a continuación con sus respectivos conceptos (expresados bajo la escala monetaria vigente para la época):
TABLA Nº 2
21 / Oct / 2003 Anticipo a cuenta de prestaciones sociales
(para atender emergencia médica) 200.000,00
15 / Dic / 2005 Anticipo a cuenta de prestaciones sociales
(para reparación, mejoras o adiciones a la vivienda) 2.013.248,00
21 / Feb / 2006 Anticipo a cuenta de prestaciones sociales
(para atender emergencia médica) 350.000,00
30 / Ago / 2006 Anticipo a cuenta de prestaciones sociales
(para reparación, mejoras o adiciones a la vivienda) 600.000,00
3.163.248,00
TABLA Nº 3
20 / Dic / 2003 Intereses sobre prestaciones sociales 41.557,87
10 / Sep / 2006 Intereses sobre prestaciones sociales 117.397,00
158.948,87
Conviene destacar que en la documental cursante al folio “91”, se estableció que el anticipo a cuenta de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2005, recaía sobre lo causado desde el inicio de la relación de trabajo (12 de agosto de 2002) al 30 de septiembre de 2005.
De igual modo, conviene señalar que los intereses sobre prestaciones sociales se refieren causados desde septiembre de 2002 hasta agosto de 2003, según se desprende de los recaudos que cursan a los folios “100” y “101”.
 A los folios “95” al “98”, “109”, “110”, “119” al “121”, documentales privadas a la que se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue objetada por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.
Se trata de comunicaciones dirigidas por INDUSTRIAS VEPYM, C.A. al actor en fechas 14 de julio de 2005, 22 de octubre de 2004, 06 de agosto de 2004, 02 de abril de 2004, 25 de mayo de 2004, 01 de octubre de 2003, 01 de julio de 2003, 11 de julio de 2006, 06 de marzo de 2006 y 31 de marzo de 2006 (respectivamente), a los fines de informar sobre los incrementos salariales que le beneficiarían, los cuales se establecerán en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de condensar las percepciones salariales devengadas por el actor.
 Al folio “99”, amonestación dirigida por INDUSTRIAS VEPYM, C.A. al actor y fechada el 25 de mayo de 2004, cuyo mérito no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso.
 Al folio “117” y “118”, documentales que no precisan de quien emanan o provienen de la INDUSTRIAS VEPYM, C.A., razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(i)
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO A VENEPAL, S.A.C.A. (Planta Miranda)

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se ha señalado como parte codemandada a la empresa VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA), contra la cual fue admitida por el Juzgado 5º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007.

Ahora bien, se observa que al folio “33” cursa diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el abogado Freddy Torres, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos, mediante la cual expone lo que, en su parte pertinente, se cita a continuación:

“ (…) Visto que por error en la narrativa del petitorio se demanda a la sociedad de comercio VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA), se desiste de la misma en virtud de que sus activos y pasivo (sic) fueron adquirido (sic) por la sociedad de comercio INDUSTRIA (sic) VEPYM, C.A., posteriormente la COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. en virtud de lo narrado. En conclusión se desiste del procedimiento contra la sociedad de comercio VENEPAL, S.A.C.A. y se continua la demanda contra los demás allí mencionados (…)”

De igual manera se aprecia que, con motivo de la referida actuación, el referido Juzgado de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto del 26 de febrero de 2008, ordenó la continuación de la causa sin tramitar la notificación de la codemandada VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA).

Así las cosas, visto que el desistimiento de la demanda interpuesta contra VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA) fue efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante, quien aparece expresamente facultado para desistir de la demanda laboral (tal y como se evidencia del instrumento poder que corre a los folios “10” y “11” del expediente) y en virtud de que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, se considera procedente homologarlo, a los fines de que tenga eficacia de cosa juzgada. Así se declara.

(ii)
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA FRENTE A LA
COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. y DE LA COOPERATIVA MYPEV, R.L.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha proseguido la demanda contra las empresas INDUSTRIAS VEPYM, C.A., COOPERATIVA INVETRA 016, R.L., COOPERATIVA MYPEV, R.L. e INDUSTRIAS VEPYM, C.A.

Para tales fines, la parte accionante alegó haberse vinculado, a partir del 18 de junio de 1996, con las empresas Fabrica de Tiza La Nieve, C.A. y Fábrica de Cuadernos Venepal, C.A., así como indicó que las mismas fueron fusionadas y adquiridas por VENEPAL S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA).

De igual modo, refirió el accionante que la empresa INDUSTRIAS VEPYM, C.A., en febrero de 2002, adquirió los activos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA) e incluyó al actor en la nómina de una empresa de administración de personal llamada Prosol ETT, C.A.

Finalmente, señaló que INDUSTRIAS VEPYM, C.A. había sido adquirida por COOPERATIVA MYPEV, R.L., la cual se asoció posteriormente con la COOPERATIVA INVETRA 016, R.L.

Ahora bien, a partir de lo actuado en el proceso quedó establecida la relación de trabajo que vinculó al actor con la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A., desde el 12 de agosto de 2002 hasta el 06 de octubre de 2006, pero no quedó demostrada que ésta hubiere adquirido los activos y pasivos de la empresa VENEPAL, S.A.C.A., razón por la cual no quedó acreditada la sustitución de patronos alegada por la parte demandante.

A la par, no se produjo –siquiera- indicio alguno proclive a establecer que el actor fuese vinculado laboralmente a la empresa Prosol ETT, C.A. a los fines de que INDUSTRIAS VEPYM, C.A. evadiera sus responsabilidades laborales.

De igual modo, se aprecia que la representación de la COOPERATIVA MYPEV, R.L. rechazó la existencia de relación laboral con el actor, siendo que tal vinculación jurídica no quedó establecida algún medio de prueba, ni que la referida COOPERATIVA MYPEV, R.L. haya “adquirido” a la sociedad de comercio INDUSTRIAS VEPYM, C.A., ni que esta se haya asociado con la COOPERATIVA INVETRA 016, R.L.

Tales deficiencias probatorias impiden establecer relación laboral alguna entre el actor y COOPERATIVA MYPEV, R.L., así como obstan para considerar a COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA VEPYM, R.L. como integrantes de alguna unidad económica o grupo de empresas en conjunto con INDUSTRIAS VEPYM, C.A. que fundamente la responsabilidad solidaria de aquellas respecto de las obligaciones contraídas por INDUSTRIAS VEPYM, C.A. frente al actor, razón por la cual la demanda incoada contra COOPERATIVA MYPEV, R.L. y COOPERATIVA VEPYM, R.L. resulta improcedente. Así se decide.

(iii)
DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VINCULÓ AL ACTOR CON INDUSTRIAS VEPYM, C.A.

Tal como se ha adelantado, en la presente causa quedó establecido que existió una relación de trabajo entre el actor y la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A., iniciada en fecha 12 de agosto de 2002 (tal como se desprende de lo alegado por la representación de la referida codemandada y aparece respaldado por lo establecido en las documentales que cursan a los folio “64”, “65”, “87” al “91”)

De igual modo, se concluye que tal vínculo laboral concluyó el 06 de octubre de 2006, por despido injustificado, pues ello aparece convenido entre las partes y soportado, además, por las documentales producidas a los folios “12”, “55” al “59”, “60”, “62”, “63”, “78”, “82” y “85”.

A la par, quedó establecido que el demandante, en el marco de la referida relación de trabajo, devengó los salarios que se desprenden de las documentales producidas a los folios “68” al “73”, “84”, “89”, “90”, “95” al “98”, “109”, “110”, “119” al “121”, vale decir, los siguientes:

 Bs.190.080,00 mensuales en el periodo comprendido entre agosto de 2002 a marzo de 2003;
 Bs.311.870,00 mensuales en el periodo comprendido entre abril a junio de de 2003;
 Bs.209.088,00 mensuales en el periodo comprendido entre julio a septiembre de 2003;
 Bs.247.104,00 mensuales en el periodo comprendido entre octubre de 2003 a julio de 2004;
 Bs.321.235,20 mensuales en el periodo comprendido entre agosto a septiembre de 2004;
 Bs.435.000,00 mensuales en el periodo comprendido entre octubre de 2004 a mayo de 2005;
 Bs.548.100,00 mensuales en el periodo comprendido entre junio de 2005 a febrero de 2006;
 Bs.602.910,00 en el mes de marzo de 2006;
 Bs.607.050,00 mensuales en el periodo comprendido entre abril a junio de 2006;
 Bs.657.720,00 en el mes de julio de 2006, mas Bs.10.763,00 por concepto de bono nocturno;
 Bs.657.720,00 en el mes de agosto de 2006, mas Bs.42.154,00 por concepto de bono nocturno y Bs.26.907,00 por horas extras nocturnas;
 Bs.657.720,00 en el mes de septiembre de 2006, mas Bs.52.916,00 por concepto de bono nocturno y Bs.26.907,00 por horas extras nocturnas;
 Bs.129.551,00 en el periodo laborado en el mes de octubre de 2006.

Finalmente, quedó demostrado que el demandante, a lo largo de la relación de trabajo y con motivo de su terminación, recibió conceptos y cantidades establecidas en las tablas Nº 01, 02 y 03 insertas en el capítulo IV del presente fallo y que se dan por reproducidas.

(iv)
DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.4.110.996,00, en función de 04 años, 01 mes y 24 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 12 de agosto de 2002 al 06 de octubre de 2006).

Dicha indemnización equivalente a ciento veinte (120) salarios integrales calculados sobre la base Bs.34.258,30 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs.2.910.609,60 por la referida indemnización, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.1.200.386,40, equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.1.200,39), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

Segundo: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “b)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.2.055.498,00, en función de 04 años, 01 mes y 24 días de permanencia de la relación de trabajo (esto es, desde el 12 de agosto de 2002 al 06 de octubre de 2006).

Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.34.258,30 cada uno, vale decir, el salario diario integral causado en el mes inmediatamente anterior al despido recaído sobre el demandante.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs.1.455.304,80 por la referida indemnización, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.600.193,20, equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.600,20), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.
Tercero: Por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007 se causó la suma de Bs.765.850,86, equivalente a 30,49 salarios calculados a razón de Bs.25.118,10, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a su despido y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salarios por vacaciones Salarios por bono vacacional
Total Salario base de cálculo Total causado
Del 12/ago/2005 al 12/ago/2006 18 10 28 25.118,10 703.306,80
Del 12/ago/2006 al 06/oct/2006 1,58 0,91 2,49 25.118,10 62.544,06
765.850,86

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante ha recibido la cantidad de Bs.555.408,00 por los conceptos en referencia, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.210.442,86, equivalente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F.210.45), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral del actor, habida cuenta que no quedó demostrado que tuviese derecho a percibir el equivalente a 34 salarios diarios por concepto de bono vacacional, tal como fue alegado en el escrito libelar y rechazado por la codemandada INDUSTRIAS VEPYM C.A.

Cuarto: Por utilidades correspondientes al año 2005 y la fracción correspondiente al año 2006 se causó la suma de Bs. 5.274.801,00, equivalente a salarios calculados a razón de Bs.25.118,10, esto es, el salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a su despido y que debe servir de base para el calculo del concepto en referencia por no haber sido pagados por el patrono en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El beneficio en referencia fue calculado conforme se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salarios por utilidades Salario base de cálculo Total causado
Del 01/ene/2005 al 31/dic/2005 120 25.118,10 3.014.172,00
Del 01/ene/2006 al 06/oct/2006 90 25.118,10 2.260.629,00
5.274.801,00

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante ha recibido la cantidad de Bs.736.848,75 por los conceptos en referencia, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.4.537.952,25, equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.4.537,96), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

Conviene advertir que las utilidades se han calculado sobre la base de 120 salarios diarios por ejercicio económico, esto es, el tope máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna. En consecuencia, así se ha considerado su impacto en el salario integral del actor.

Quinto: Por los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 04 del presente fallo, se causó la suma de Bs.576.435,65, calculados sobre la base de la tasa literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, según se indica en la presente causa:

Periodo Prestación de antigüedad causada Prestación de antigüedad acumulada Anticipos a cuenta de prestación de antigüedad Capital sometido a intereses: Tasa anual de interés vigente para el periodo: Intereses causados:
Ago-02 Sep-02 0,00 0,00 0,00 Sep-02 26,92 0,00
Sep-02 Oct-02 0,00 0,00 0,00 Oct-02 29,44 0,00
Oct-02 Nov-02 0,00 0,00 0,00 Nov-02 30,47 0,00
Nov-02 Dic-02 42.856,00 42.856,00 42.856,00 Dic-02 29,99 1.071,04
Dic-02 Ene-03 42.856,00 85.712,00 85.712,00 Ene-03 31,63 2.259,23
Ene-03 Feb-03 42.856,00 128.568,00 128.568,00 Feb-03 29,12 3.119,92
Feb-03 Mar-03 42.856,00 171.424,00 171.424,00 Mar-03 25,05 3.578,48
Mar-03 Abr-03 42.856,00 214.280,00 214.280,00 Abr-03 24,52 4.378,45
Abr-03 May-03 70.315,13 284.595,13 284.595,13 May-03 20,12 4.771,71
May-03 Jun-03 70.315,13 354.910,26 354.910,26 Jun-03 18,33 5.421,25
Jun-03 Jul-03 70.315,13 425.225,39 425.225,39 Jul-03 18,49 6.552,01
Jul-03 Ago-03 47.141,60 472.366,99 472.366,99 Ago-03 18,74 7.376,80
Ago-03 Sep-03 47.238,40 519.605,39 519.605,39 Sep-03 19,99 8.655,76
Sep-03 Oct-03 47.238,40 566.843,79 200.000,00 366.843,79 Oct-03 16,87 5.157,21
Oct-03 Nov-03 55.827,20 422.670,99 422.670,99 Nov-03 17,67 6.223,83
Nov-03 Dic-03 55.827,20 478.498,19 478.498,19 Dic-03 16,83 6.710,94
Dic-03 Ene-04 55.827,20 534.325,39 534.325,39 Ene-04 15,09 6.719,14
Ene-04 Feb-04 55.827,20 590.152,59 590.152,59 Feb-04 14,46 7.111,34
Feb-04 Mar-04 55.827,20 645.979,79 645.979,79 Mar-04 15,2 8.182,41
Mar-04 Abr-04 55.827,20 701.806,99 701.806,99 Abr-04 15,22 8.901,25
Abr-04 May-04 55.827,20 757.634,19 757.634,19 May-04 15,4 9.722,97
May-04 Jun-04 55.827,20 813.461,39 813.461,39 Jun-04 14,92 10.114,04
Jun-04 Jul-04 55.827,20 869.288,59 869.288,59 Jul-04 14,45 10.467,68
Jul-04 Ago-04 55.827,20 925.115,79 925.115,79 Ago-04 15,01 11.571,66
Ago-04 Sep-04 101.842,17 1.026.957,96 1.026.957,96 Sep-04 15,2 13.008,13
Sep-04 Oct-04 72.744,41 1.099.702,37 1.099.702,37 Oct-04 15,02 13.764,61
Oct-04 Nov-04 98.479,17 1.198.181,54 1.198.181,54 Nov-04 14,51 14.488,01
Nov-04 Dic-04 98.479,17 1.296.660,71 1.296.660,71 Dic-04 15,25 16.478,40
Dic-04 Ene-05 98.479,17 1.395.139,88 1.395.139,88 Ene-05 14,93 17.357,87
Ene-05 Feb-05 98.479,17 1.493.619,05 1.493.619,05 Feb-05 14,21 17.686,94
Feb-05 Mar-05 98.479,17 1.592.098,22 1.592.098,22 Mar-05 14,44 19.158,25
Mar-05 Abr-05 98.479,17 1.690.577,39 1.690.577,39 Abr-05 13,96 19.667,05
Abr-05 May-05 98.479,17 1.789.056,56 1.789.056,56 May-05 14,02 20.902,14
May-05 Jun-05 98.479,17 1.887.535,73 1.887.535,73 Jun-05 13,47 21.187,59
Jun-05 Jul-05 124.083,75 2.011.619,48 2.011.619,48 Jul-05 13,53 22.681,01
Jul-05 Ago-05 124.083,75 2.135.703,23 2.135.703,23 Ago-05 13,33 23.724,10
Ago-05 Sep-05 223.807,50 2.359.510,73 2.359.510,73 Sep-05 12,71 24.991,15
Sep-05 Oct-05 124.337,50 2.483.848,23 2.483.848,23 Oct-05 13,18 27.280,93
Oct-05 Nov-05 124.337,50 2.608.185,73 2.608.185,73 Nov-05 12,95 28.146,67
Nov-05 Dic-05 124.337,50 2.732.523,23 2.732.523,23 Dic-05 12,79 29.124,14
Dic-05 Ene-06 124.337,50 2.856.860,73 2.013.248,00 843.612,73 Ene-06 12,71 8.935,26
Ene-06 Feb-06 124.337,50 967.950,23 967.950,23 Feb-06 12,76 10.292,54
Feb-06 Mar-06 124.337,50 1.092.287,73 350.000,00 742.287,73 Mar-06 12,31 7.614,63
Mar-06 Abr-06 136.771,25 879.058,98 879.058,98 Abr-06 12,11 8.871,17
Abr-06 May-06 137.710,42 1.016.769,40 1.016.769,40 May-06 15,15 12.836,71
May-06 Jun-06 137.710,42 1.154.479,82 1.154.479,82 Jun-06 11,94 11.487,07
Jun-06 Jul-06 137.710,42 1.292.190,24 1.292.190,24 Jul-06 12,29 13.234,18
Jul-06 Ago-06 151.646,61 1.443.836,85 600.000,00 843.836,85 Ago-06 12,43 8.740,74
Ago-06 Sep-06 363.457,79 1.207.294,64 1.207.294,64 Sep-06 12,32 12.394,89
Sep-06 Oct-06 171.291,49 1.378.586,13 1.378.586,13 Oct-06 12,46 14.314,32
Total 4.541.834,11 576.435,65


Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante ha recibido la cantidad de Bs.164.325,95 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, es por lo que subsiste una diferencia a su favor que asciende a Bs.412.109,70, equivalente a CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.412,11), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

(v)
CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Diferencia por la prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.4.541.834,11, equivalente a 247 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 4
Periodo Salario mensual Salario diario Incidencia salarial diaria del bono vacacional: Incidencia salarial diaria de las utilidades: Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Ago-02 Sep-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 0 0,00
Sep-02 Oct-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 0 0,00
Oct-02 Nov-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 0 0,00
Nov-02 Dic-02 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00
Dic-02 Ene-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00
Ene-03 Feb-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00
Feb-03 Mar-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00
Mar-03 Abr-03 190.080,00 6.336,00 123,20 2.112,00 8.571,20 5 42.856,00
Abr-03 May-03 311.870,00 10.395,67 202,14 3.465,22 14.063,03 5 70.315,13
May-03 Jun-03 311.870,00 10.395,67 202,14 3.465,22 14.063,03 5 70.315,13
Jun-03 Jul-03 311.870,00 10.395,67 202,14 3.465,22 14.063,03 5 70.315,13
Jul-03 Ago-03 209.088,00 6.969,60 135,52 2.323,20 9.428,32 5 47.141,60
Ago-03 Sep-03 209.088,00 6.969,60 154,88 2.323,20 9.447,68 5 47.238,40
Sep-03 Oct-03 209.088,00 6.969,60 154,88 2.323,20 9.447,68 5 47.238,40
Oct-03 Nov-03 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Nov-03 Dic-03 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Dic-03 Ene-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Ene-04 Feb-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Feb-04 Mar-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Mar-04 Abr-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Abr-04 May-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
May-04 Jun-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Jun-04 Jul-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Jul-04 Ago-04 247.104,00 8.236,80 183,04 2.745,60 11.165,44 5 55.827,20
Ago-04 Sep-04 321.325,00 10.710,83 267,77 3.570,28 14.548,88 7 101.842,17
Sep-04 Oct-04 321.325,00 10.710,83 267,77 3.570,28 14.548,88 5 72.744,41
Oct-04 Nov-04 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
Nov-04 Dic-04 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
Dic-04 Ene-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
Ene-05 Feb-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
Feb-05 Mar-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
Mar-05 Abr-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
Abr-05 May-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
May-05 Jun-05 435.000,00 14.500,00 362,50 4.833,33 19.695,83 5 98.479,17
Jun-05 Jul-05 548.100,00 18.270,00 456,75 6.090,00 24.816,75 5 124.083,75
Jul-05 Ago-05 548.100,00 18.270,00 456,75 6.090,00 24.816,75 5 124.083,75
Ago-05 Sep-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 9 223.807,50
Sep-05 Oct-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50
Oct-05 Nov-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50
Nov-05 Dic-05 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50
Dic-05 Ene-06 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50
Ene-06 Feb-06 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50
Feb-06 Mar-06 548.100,00 18.270,00 507,50 6.090,00 24.867,50 5 124.337,50
Mar-06 Abr-06 602.910,00 20.097,00 558,25 6.699,00 27.354,25 5 136.771,25
Abr-06 May-06 607.050,00 20.235,00 562,08 6.745,00 27.542,08 5 137.710,42
May-06 Jun-06 607.050,00 20.235,00 562,08 6.745,00 27.542,08 5 137.710,42
Jun-06 Jul-06 607.050,00 20.235,00 562,08 6.745,00 27.542,08 5 137.710,42
Jul-06 Ago-06 668.483,00 22.282,77 618,97 7.427,59 30.329,32 5 151.646,61
Ago-06 Sep-06 726.781,00 24.226,03 740,24 8.075,34 33.041,62 11 363.457,79
Sep-06 Oct-06 753.543,00 25.118,10 767,50 8.372,70 34.258,30 5 171.291,49
Oct-06 Oct-06 129.551,00 4.318,37 131,95 1.439,46 5.889,77 0 0,00
247 4.541.834,11

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs.7.045.441,15 imputable a la prestación de antigüedad, no subsiste diferencia alguna por el concepto en referencia, por lo que resulta improcedente su reclamación. Así se establece.

La indemnización reclamada
con motivo del régimen prestacional de empleo

En la presente causa, el actor ha reclamado el pago de Bs.4.915.980,00 como indemnización del daño sufrido al no poder acceder a la prestación dineraria prevista en el régimen prestacional de empleo para la contingencia de cesantía, dispensada –actualmente- por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia del retardo patronal en entregarle los recaudos necesarios para tramitar su calificación como beneficiario de la referida lo correspondiente ante el referido organismo de la seguridad social.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

De lo actuado al folio “59” se observa que el demandante, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2006, requiere a la citada dependencia administrativa se le informe los motivos que harían improcedente su calificación como beneficiario de la prestación dineraria en referencia. De igual manera, se observa que el actor indicó no haber solicitado la aluduida calificación dentro de los 60 días continuos siguientes al termino de la relación de trabajo ocurrida el 06 de octubre de 2006, habida cuenta que los recaudos pertinentes los recibió de la demandada el 27 de noviembre de 2006.

Frente a la referida solicitud de información, los representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicaron al actor, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2006, que su calificación como beneficiario de la prestación dineraria que prevé la Ley del Régimen Prestacional del Empleo no fue procesada por haber sido presentada luego de vencidos los 60 días establecidos en el artículo 36 del referido instrumento legal.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la improcedencia de la calificación del actor como beneficiario de la prestación dineraria en referencia se produjo por su tardanza en tramitarla por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, circunstancia que no puede imputarse a su expatrono, INDUSTRIAS VEPYM, C.A., habida cuenta que esta habría entregado al actor los recaudos necesarios para ello en fecha 27 de noviembre de 2006, esto es, aún dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, contado a partir del 06 de octubre de 2006. En consecuencia, surge improcedente la reclamación en referencia.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la demanda incoada por RAFAEL ALEXANDER PINTO LUCENA contra VENEPAL, S.A.C.A. (PLANTA MIRANDA); SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PINTO LUCENA contra COOPERATIVA INVETRA 016, R.L. y COOPERATIVA MYPEV, R.L.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PINTO LUCENA contra INDUSTRIAS VEPYM, C.A.

En consecuencia, se condena a INDUSTRIAS VEPYM, C.A. a pagar al accionante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.F.6.961,11), suma que comprende la diferencia que subsiste a favor del demandante por los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, correspondientes al año 2005 y la fracción correspondiente al año 2006, así como por los intereses sobre la prestación de antigüedad, todos liquidados en el capítulo V del presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a INDUSTRIAS VEPYM, C.A. a pagar al accionante los intereses de mora que genere la cantidad de Bs.F.6.961,11 desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (06 de octubre de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.F.6.961,11 (excluidos los intereses moratorios), en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE de 2008.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza