REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto N° GP012-L-2007-002280

Parte demandante:

Ciudadana LESVIA MARIA MEDINA CALDERA, titular de la cédula de identidad número 12.400.302.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados ZULAY VILLASANA LINOZ, SAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA y YENIS MILAGRO MONTESUMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.581, 74.107 y 107.902, respectivamente.

Parte demandada:
IDESA-FUNDIMECA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el º 44, tomo 112-A.-


Apoderados judicial de la parte demandada:

Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CESAR RUBEN PEREZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, JULIO CESAR BETANCOURT y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.769,16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562 y 103.265, respectivamente.-

Motivo:
INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-


Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de septiembre de 2008, así como sus recaudos anexos, todo cursante a los folios “184” al “197”, actuación suscrita por la ciudadana LESVIA MARIA MEDINA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogado YENIS MONTESUMA, así como por la abogado CARMEN ROSA GAMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante ha reclamado la cantidad de Bs.F.127.399,73 que comprende Bs.F.37.399,73 por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como Bs.F.90.000,00 por concepto de la indemnización del daño moral, todo con motivo del accidente que alega haber sufrido en fecha 03 de marzo de 2006 en el marco de la relación laboral que le vinculó con la demandada hasta el 30 de mayo de 2008 (esto ultimo, según lo expuesto por la parte demandante en el escrito transaccional).

Tomando tal referencia, se ha advertido que la transacción subexamine se refiere concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo que sostuvieron las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, siendo que entre esos últimos aparecen los derechos discutidos en este proceso, esto es, las indemnizaciones del daño material y moral que se refieren causados partir de la ocurrencia del referido infortunio en el trabajo, respecto de los cuales la demandada ha ofrecido pagar la cantidad de Bs.F.21.440,10 por la indemnización del daño material y Bs.F.7.559,00 por la indemnización del daño moral, lo cual aparece aceptado por la demandante.

Por otra parte, se observa que en la referida actuación la demandante, LESVIA MARIA MEDINA CALDERA, actuó en su propio nombre y debidamente asistida por la abogado YENIS MONTESUMA, tal y como se ha referido; mientras, la abogado CARMEN ROSA GAMEZ actúa en ejercicio del poder que le fue conferido por la demandada y cuyo ejemplar cursa a los folios “58” al “63” del expediente, mediante el cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece autorizada por la demandada para suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de IDESA-FUNDIMECA, C.A.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Anmarielly Henríquez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,
Anmarielly Henríquez