REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 29 de Septiembre de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000971
Parte Actora: FERNANDO ANTONIO GÓMEZ PÉREZ
Apoderado(s) Actor(es): JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO
Parte Demandada: DOMINGUEZ & CÍA. S.A
Apoderado(s) Demandado(s): FRANK TRUJILLO
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL
ACTA
Hoy, VEINTINUEVE (29) de Septiembre de 2008, siendo las 02:00 p.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano FERNANDO ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.235.745, asistido de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.221; por la parte demandada DOMINGUEZ & CÍA. S.A; se hizo presente el apoderado demandado abogado FRANKLIN FURGIUELE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.903. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que en forma satisfactoria han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional el cual es del siguiente tenor: “Demandó FERNANDO ANTONIO GOMEZ PEREZ a DOMINGUEZ Y & S.A., alegando poseer una enfermedad de origen ocupacional, esto es Discopatía Lumbar en las vértebras L4-L5 y L5-S1 (Hernia Discal), y reclamando: 1) La cantidad de Bs. 71.394 por concepto del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y 2) La cantidad de Bs. 50.000 por concepto de Daño Moral. Posteriormente, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, el demandante manifestó a la empresa su deseo de no continuar prestando servicios para Domínguez y & S.A., para lo cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales causadas a la fecha, entre ellas: Bs. 600 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.900 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 9.779,76 por concepto de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 11.629,70 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales por prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 600 por trabajo en días feriados, domingos, horas extras y bono nocturnos pendientes. El apoderado de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, negó y rechazó la existencia del Infortunio en el trabajo toda vez que el demandante padece de una lesión por causa común, es decir, no sobrevenida con ocasión del trabajo ni en el trabajo, y por ende, son improcedentes los montos y conceptos reclamados. De la misma manera, en relación a las prestaciones sociales, el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO manifestó que nada se le debe por concepto de trabajo en feriados, domingos, horas extras y bono nocturno por cuanto las veces en que las causó siempre le fueron pagadas y no quedaba nada pendiente por pagar. Con relación a la prestación de antigüedad las tiene abonadas en fideicomiso, es decir, en cuenta fiduciaria por lo que ya está en poder del trabajador, y los días adicionales siempre se le pagaron en el mes que le nacía el derecho. La cláusula 39, vacaciones y utilidades fraccionadas están exageradas las peticiones por cuanto se exceden de los cálculos legales. Sin embargo, a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, las partes, siempre han mantenido interés en transarse en la presente causa, La Parte Demandada, representada por el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ya identificado, ofrece pagar, previas las deducciones pertinentes a FERNANDO ANTONIO GOMEZ PEREZ, también identificado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000) por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y Días Adicionales Art. 108 LOT, Vacaciones Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo; Artículo 130 de la LOPCYMAT, esto es responsabilidad subjetiva, incluso la contenida en el Código Civil venezolano vigente en los artículos 1.185 y 1.196; Responsabilidad objetiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil venezolano vigente (Art. 1.193); sin que quede más nada a deber mi representada al demandante ni a su apoderado judicial por los conceptos indicados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Y en este mismo acto, FERNANDO ANTONIO GOMEZ PEREZ, ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 55.000 que me hace el apoderado de Domínguez y & S.A., discriminado así: 1) Cheque Nº 97292271, emitido en fecha 22 de septiembre de 2008, a mi nombre, contra el Banco Mercantil, por Bs. 13.017,52 a mi total y entera satisfacción, y 2) Cheque Nº 39292272, emitido en fecha 22 de septiembre de 2008, a mi nombre, contra el Banco Mercantil, por Bs. 41.982,48 a mi total y entera satisfacción. Asimismo declaro: que las deducciones efectuadas en la liquidación por terminación de la relación de trabajo son correctas, por ser procedentes, de manera que, con los pagos que me hace la empresa en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos relacionados con la relación de trabajo ni con el Infortunio en el Trabajo.” Ambas partes, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente”.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. SE DEVUELVEN LOS ESCRITOS DE PRUEBAS A LAS PARTES. Es todo.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:
LA SECRETARIA;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
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