REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 29 de Septiembre de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000889
Parte Actora: COSME DAMIAN SANCHEZ RIVAS
Apoderado(s) Actor(es): YRAIDA CASTILLO (PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES)
Parte Demandada: CESAR ANTONIO MUÑETON VELEZ
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día VEINTIDOS (22) de Septiembre de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano: COSME DAMIAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.488.739; asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada YRAIDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.074; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano COSME DAMIAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.488.739; en su escrito libelar procedió a demandar al CIUDADANO CÉSAR ANTONIO MUÑETON VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.289.846; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de Marzo de 2004, hasta el día 04 de Agosto de 2006, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como trabajador de la misma, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de dos años, cinco meses y tres días (2 años- 5 meses y 3 días); en un horario comprendido de 07:00 AM. A 12:00 M y de 01:00 PM a 06:00 PM, DE LUNES A VIERNES Y LOS SABADOS DE 07:00 AM a 12:00 PM. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como salario normal la suma de (Bs. F 35,71) diarios; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por documentos privados emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO como lo es el Acta de de no comparecencia y de primera y segunda notificación, los cuales al no ser relevantes en la presente causa no producen valor alguno, y asi se decide.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 3.127, 50; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de dos años, cinco meses y tres días (2 años- 5 meses y 3 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 3.127, 50; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, mas los días adicionales por concepto de antigüedad adicional, y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: EL actor reclama la suma de Bs. F 401,73; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de dos años, cinco meses y tres días (2 años- 5 meses y 3 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 401,73; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por este concepto por el salario básico.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: EL actor reclama la suma de Bs. F 357,01; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de dos años, cinco meses y tres días (2 años- 5 meses y 3 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 357,01.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado la actora pretende le sea cancelada la suma de Bs. F. 4.566,00 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 60 día por despido y en 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F Bs. F 38,50. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 4.566,00.
Consecuencia de lo expuesto se condena al ciudadano CÉSAR ANTONIO MUÑETON VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.289.846; a la cancelación de la suma de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. F 8.452,24); respecto de su obligación con el demandante COSME DAMIAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.488.739; venezolano, mayor de edad.
Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/03/2004) hasta la fecha de terminación de la misma (04/08/2006).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (04/08/2006), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano COSME DAMIAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.488.739; venezolano, mayor de edad; y en consecuencia se condena a pagar al demandado CÉSAR ANTONIO MUÑETON VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.289.846; venezolano, mayor de edad; la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. F 8.452,24), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Septiembre de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 03:30 pm; se publicó la presente decisión.-
ASUNTO: GP02-L-2008-000889
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