REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 19 de Septiembre de 2008

Nº de Expediente: GP02-L-2008-001854
Parte Actora: BRIGMAN JOSE BAZAN RIVAS
Apoderada Actora: KEYNA ALEJANDRA JIMENEZ NAMIAS
Parte Demandada: SPEEDY CLEANING, C.A
Abogado Apoderada: de la Parte Demandada: JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA TRANSACCIONAL

Hoy, 19 de septiembre de 2008, siendo las 03:00 p.m; se presentan en forma espontánea las partes y solicitaron se fijara oportunidad para celebración de audiencia especial de conciliación ante cuya petición el Tribunal accedió por disponibilidad del tiempo necesario; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de Autos Ciudadano BRIGMAN JOSE BAZAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.144.194, asistido en este acto por la ciudadana KEYNA ALEJANDRA JIMENEZ NAMIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.191.220 , abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.291, por la parte actora y que de ahora en adelante se denominara EL EXTRABAJADOR; y por la parte demandada SPEEDY CLEANING, C.A, el abogado JOSE G.MONTILLA M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 73.998, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en Poder Especial Laboral debidamente autenticado por ante Notaria Publica Séptima, inserto bajo el Nº 63, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “A”, y presento su original para su vista y devolución y debida certificación, que de ahora en adelante se denominara LA EMPRESA, en este estado ambas partes manifiestan de común acuerdo su voluntad de ponerle fin al presente procedimiento, mediante transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, BRIGMAN JOSE BAZAN RIVAS, hace constar lo siguiente: Que trabajo para la empresa demandada como OPERARIO DE MATERIALES, desde el 21 de agosto de 2008 hasta el 16 de mayo de 2008, teniendo un tiempo de servicio de Un (01) año, ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, fecha en que terminó la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada por Despido Injustificado, devengando para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.29,90) diarios. Con base al expresado salario y tiempo de servicios, y con fundamento en la legislación laboral venezolana, El Extrabajador mencionado considera que tiene derecho al pago de: (I)la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT): (II) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; (III) Participación en los Beneficios y/o utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para la empresa demandada; (IV) Salarios Caídos; (V) Imdemnizacion por Despido Injustificado (art. 125); (VI) Indemnización Sustitutiva de Preaviso; igualmente establece que sufre de DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL ya que padece de Eficoridilitis Humeral Izquierda,y (VI) los demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento. SEGUNDA: En este estado la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora porque señala que realizo pago de beneficios laborales y que garantizaba a todos sus trabajadores toda la protección necesaria y adecuada tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.623,96): cuyo monto comprende las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral e indemnizaciones por presuntas enfermedades profesionales que pudieran corresponderle al demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; cuya suma será pagada de la siguiente manera: un Primer pago en este Acto por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00), mediante Un (01) cheque a nombre del trabajador el ciudadano BRIGMAN JOSE BAZAN RIVAS, girado el contra el Banco Banesco, Nº 15352618, de fecha 19 de septiembre de 2008 y un Segundo y Ultimo Pago por la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.123,96), el día 29 de octubre de 2008 cuyo monto será pagara por ante la URDD de este Circuito Laboral en horas de la mañana. TERCERO: En este estado la parte actora manifiesta su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por la empresa lo que otorga el mas amplio finiquito por los conceptos demandados. CUARTA: El extrabajador conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvieron con la empresa demandan y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El Extrabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demandan, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a El Extrabajador; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por El Extrabajador ; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos e incluso consecuenciales; por accidente o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley de INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías. es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de El Extrabajador por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que El Extrabajador conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El Extrabajador le otorga a la empresa demandada y a las compañías, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. QUINTA: El extrabajador declara haber sido entrenado suficientemente por la empresa para realizar su trabajo, declara haber recibido notificaciones de riesgo de trabajo y las suficientes explicaciones por parte de la empresa de las mismas, declara a demás haber recibido todos los implementos de higiene y seguridad industrial requeridos y necesarios para realizar su trabajo, igualmente declara que la empresa cumplió con todas y cada una de las obligaciones en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. SEXTA Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: las partes declaran que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257,258,261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.


AUTO DE HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento.
EL JUEZ

Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LAS PARTES:






LA SECRETARIA;


Abg.- ANMARIELLY HENRÍQUEZ