REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 18 de Septiembre de 2008

Asunto: GP02-L-2006-002704
Parte Actora: ZULAY COROMOTO CEGARRA LINAREZ, NILSA BEATRIZ LÓPEZ DE ASUAJE, NANCY MARGARITA CABRERA TORRES, WOLFANG ALI PINEDA GONZÁLEZ y MARÍA ESCALONA DE NIETO
Apoderado(s) Actor(es): WETTEL EUSTACIO RAFAEL
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
Apoderado(s) Demandado(s): RUBEN DARÍO PIMENTEL GARCÍA
Motivo: JUBILACIÓN ESPECIAL


ACTA

Hoy, DIECIOCHO (18) de Septiembre de 2008, siendo las 02:00 p.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de las actoras de autos ciudadanas ZULAY COROMOTO CEGARRA LINAREZ y MARÍA ESCALONA DE NIETO, V-7.303.804 y V-4.409.020 respectivamente; debidamente asistidas por el Abogado WETTEL EUSTACIO RAFAEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.515; quien en su carácter de apoderado judicial ejerce la representación de los ciudadanos NILSA BEATRIZ LÓPEZ DE ASUAJE, NANCY MARGARITA CABRERA TORRES, WOLFANG ALI PINEDA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números y V-5.249.458, V-8.819.987, V-3.904.631; por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V); se hizo presente el apoderado demandado abogado RUBEN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, inscrito en el Ipsa bajo el No. 118.305. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez que han llegado satisfactoriamente a la celebración de un acuerdo transaccional respecto de las ciudadanas: ZULAY C. CEGARRA LINAREZ y MARÍA ESCALONA DE NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.303.804 y 4.409.020 ; prosiguiendo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar respecto de los ciudadanos NILSA BEATRIZ LÓPEZ DE ASUAJE, NANCY MARGARITA CABRERA TORRES y WOLFANG ALI PINEDA GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad números V-5.249.458, V-8.819.987y V-3.904.631 respectivamente; prolongación de audiencia que se fija para el día LUNES 20 DE OCTUBRE DE 2008, a las 02:00 pm ; ACUERDO TRANSACCIONAL al que han llegado las partes el cual es del siguiente tenor: “La ciudadana MARIA ESCALONA DE NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.409.020, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por el abogado WETTEL EUSTACIO RAFAEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.515, respectivamente por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por el abogado RUBÉN DARÍO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.305, representación que se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente N° GP02-L-2006-002704, quien actúa siguiendo instrucciones expresas de su representada y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, a fin de suscribir el presente acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta de las actas que componen el expediente, que “LA DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial mediante el cual pidió el otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en el artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo 1999-2001, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes, alegando que fue desincorporado de la empresa en fecha 15 de junio de 1999. En tal virtud, pidió el pago de pensiones de jubilación, calculadas sobre la base de su salario integral, estimando el valor de la jubilación peticionada en la cantidad de Bs. 313.086,00 equivalente a Bs.F. 313,09, además de los incrementos que se produjeran por vía de contratación colectiva, leyes, o resoluciones, y el disfrute de los beneficios adicionales correspondientes. Pidió igualmente el pago de las bonificaciones de fin de año no pagados y las que se causaren Por último, demandó la corrección monetaria de las pensiones insolutas, y las costas procesales.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por “LA DEMANDANTE” para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admite expresamente. Niega “LA DEMANDADA” que “LA DEMANDANTE” tuviera derecho al beneficio de jubilación reclamado, alegando que éste no había cumplido con los requisitos exigidos en el anexo C del contrato colectivo aplicable a las partes, para acceder a ese beneficio. Concretamente, sostuvo que “LA DEMANDANTE” no había cumplido los requisitos para acceder al beneficio de jubilación especial previsto en dicho anexo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por causa de un despido, ni mucho menos de un despido injustificado, sino por el mutuo acuerdo de las partes. Asimismo, sostuvo que de haber tenido “LA DEMANDANTE” el derecho de acceder al beneficio de jubilación, éste habría optado por recibir el pago de una bonificación especial por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 53.100.000,00), equivalente a la suma de Cincuenta y Tres Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 53.100,00), en lugar de acogerse a ese beneficio. Igualmente señaló que para el supuesto negado de que “LA DEMANDANTE” tuviese derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, la pensión debía ser calculada sobre la base del último salario básico devengado por él y no sobre la base del salario integral, y que no procedían los ajustes pretendidos.
Quedan así establecidas, en las cláusulas primera y segunda, las diferencias existentes entre las partes.
TERCERA - LA TRANSACCION: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LA DEMANDANTE”, consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que se encuentra en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia; y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa convencional en el presente caso, han convenido en celebrar la presente transacción.
CUARTA: Las partes y en especial, “LA DEMANDANTE”, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional, como legal, y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió, y especialmente los pretendidos en la demanda que dio origen al juicio.
QUINTA-DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN: Ahora bien, conforme a lo expresado en la cláusula anterior, es por lo que, ambas partes, de común y mutuo acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, así como para dar por resueltos los planteamientos de las partes que han sido señalados y enumerados en el presente documento y/o cualesquiera otros planteamientos que pudieran existir, relativos a la relación de trabajo que las vinculó y al beneficio de jubilación que pudiera corresponderle a “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la finalización de su relación de trabajo, hasta la fecha de suscripción de esta transacción y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, por los conceptos contenidos en el presente acuerdo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, de común y mutuo acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en lo siguiente:
1º) “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 15 de junio de 1999. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LA DEMANDANTE”, de forma inmediata, en su nómina de jubilados. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Atención al Jubilado de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina.
2º) Las partes declaran que “LA DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día 16 de junio de 1999.
3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” ha acordado reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido Convención Colectiva, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del 16 de junio de 1999 y hasta el 1° de enero de 2008. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dichas bonificaciones, con su respectiva indexación.
4°) Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a cada una de las pensiones de jubilación causadas en favor de “LA DEMANDANTE” desde el día 19 de agosto de 1999, hasta el 1° de enero de 2008.
5°) “LA DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a “LA DEMANDADA” lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de cincuenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 53.100.000,00), equivalente a la suma de cincuenta y tres mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 53.100,00), La repetición de esa suma obedece a que las partes asumen que dicha bonificación le fue pagada a “LA DEMANDANTE” en el entendido de que ella no tenía derecho al beneficio de jubilación, y por consiguiente, como “LA DEMANDADA” le ha concedido ese beneficio, el pago de dicha bonificación especial se reputa como efectuado indebidamente. Asimismo, convienen las partes en que al valor de dicha bonificación especial debe aplicársele la corrección monetaria. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dicha cantidad recibida en exceso por “LA DEMANDANTE”, aplicándole la corrección monetaria.
6°) Adicionalmente, “LA DEMANDANTE” pretende que “LA DEMANDADA” le reconozca ajustes a la pensión de jubilación, solicitando que le sean aplicados los aumentos de salario conferidos por las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde la fecha en que le fue reconocido el derecho al beneficio de jubilación, así como el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo según Decretos, Leyes o Resoluciones aplicables. Por su parte, “LA DEMANDADA” rechaza tal pretensión de “LA DEMANDANTE”, pero atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Macro” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido reconocer a “LA DEMANDANTE” los ajustes establecidos por esa Sala de Casación Social en su sentencia N° 816/2005, y en la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el llamado juicio de FETRAJUPTEL. En tal virtud, las partes deciden, libremente, dirimir sus diferencias respecto de los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE”, razón por la cual acuerdan los siguientes parámetros, a fin de determinar tales ajustes e incrementos adicionales en la pensión de jubilación, que “LA DEMANDADA” reconocerá a “LA DEMANDANTE”:
a) Se aplicarán a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual le fue conferido a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial, es decir, a partir del 15 de junio de 1999, según los parámetros fijados en el referido acuerdo macro.
b) La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del 1° de enero de 2000, si resultare inferior a éste.
c) A partir del 1° de enero de 2000, cada vez que exista un aumento de salario mínimo, la pensión se ajustará a ese monto, de ser inferior, y además, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.
d) Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.
Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores literales a) y c) de este numeral 8°), de ser aplicables, se corresponden con los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LA DEMANDANTE”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.
Las partes acuerdan que los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación, ni las consecuentes diferencias por bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LA DEMANDANTE”, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LA DEMANDANTE”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, “LA DEMANDANTE” declara que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.
7°) Las partes acuerdan que una vez determinada la cuantía de sus deudas recíprocas, se procederá a su compensación.
SEXTA: Las partes a fin de dirimir sus diferencias, las partes han ajustado sus respectivas cuentas, asignando como fecha de corte de sus cálculos el 31 de diciembre de 2007, y han convenido en determinar la cuantía de sus obligaciones recíprocas, la cual se reflejará en bolívares fuertes, de la siguiente manera:
Las partes han efectuado la compensación de las deudas recíprocas antes determinadas, y el resultado de dicha compensación es que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad total de Bs. F. Bs. F. 107.156,97, por concepto de: pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el 15 de junio de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2007, más la corrección monetaria de dichas pensiones.
Asimismo, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 18.125,88, por concepto de incrementos y ajustes efectuados a la pensión de jubilación según los parámetros del caso Fetrajuptel, y diferencias de bonificaciones de fin de año causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación.
“LA DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de Bs. F. 232.730,45, por concepto del reintegro de la bonificación especial que por la suma de cincuenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 53.100.000,00), equivalentes hoy a cincuenta y tres mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 53.100,00), recibió con ocasión de la terminación de la relación laboral, debidamente indexada.
SÉPTIMA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, cada una de las partes ha efectuado los cálculos para determinar la cuantía de las deudas recíprocas que existen entre ellas. Sin embargo, existen diferencias en dichos cálculos, así como sobre el resultado de la compensación que procede efectuar de dichas deudas.
En tal virtud, “EL DEMANDANTE” reconoce que adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.107.447,60) la cual será compensada. En virtud de ello las partes acuerdan que dicha obligación será pagada por “LA DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” mensualmente, mediante la deducción, por ésta, de un tercio (1/3) de las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1° de enero de 2008, y de la totalidad de lo que le corresponda a “EL DEMANDANTE” por concepto de bonificaciones de fin de año, hasta que se cubra el monto definitivo de la referida deuda.
Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” a partir del día 1° de enero de 2008, es de Setecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 799.230,00), que equivale a la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 799,23). Dicha pensión se entiende causada a partir del 31 de diciembre de 2007, fecha de corte de los cálculos. Por lo anterior, “LA DEMANDADA” acreditará, en la nómina de jubilados de “LA DEMANDANTE”, las pensiones que se causaron en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por el monto de la pensión que aquí se fija.
OCTAVA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que les correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en esta transacción todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva aplicable, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el 15 de junio de 1999, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, corrección monetaria, e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación, los cuales han sido fijados por las partes atendiendo a los parámetros establecidos en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como las diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a intereses moratorios, ni corrección monetaria de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, y los comprendidos en esta transacción.
Quedan así establecidos, de mutuo acuerdo entre las partes, los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, incluyendo los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento.
“LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas.
En consecuencia, “LA DEMANDANTE” declara que no tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de pensiones de jubilación; bonificaciones de fin de año y demás accesorios del beneficio de jubilación; ajustes de pensión de jubilación y diferencias de bonificaciones de fin de año derivadas de esos ajustes; intereses; corrección monetaria; ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados que se pretendieran causados con anterioridad a la fecha de este acuerdo, ya que, como se estableció con anterioridad, “LA DEMANDANTE” será incluido en la nómina de jubilados a partir de la fecha de este acuerdo transaccional.
Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, éste extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos y comprendidos en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
NOVENA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo del juicio referido en las cláusulas primera y segunda, así como por cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE”, y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
DÉCIMA: “LA DEMANDANTE”, y declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA DEMANDADA”.
DÉCIMA PRIMERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.



El Juez;


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:





LA SECRETARIA;