REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 30 de SEPTIEMBRE de 2008
198º Y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GH22-L-2002-000100
PARTE ACTORA: FRANK REINALDO LEO
APODERADO DE LA ACTORA: MIRIAN GUEVARA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE C.A SERGET C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: INGRID HIGUERA Y YORAISI RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la PARTE DEMANDANTE ciudadano, FRANK REINALDO LEO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.593.342, representada para este acto por su apoderada judicial Abogadas MIRIAN GUEVARA Inpreabogados números 24.654, y por LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE C.A SERGET C.A, comparecen sus Apoderadas Judiciales abogadas; INGRID HIGUERA, Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 86.926,. Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2006, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de, DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.10.000.oo), será canceladas de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,oo) en este mismo acto : mediante cheque Nº 37008670,girado contra el Banco del Caribe, a nombre del ciudadano FRANK REINALDO LEO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.593.342 , quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción, Segundo, pago por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES 2.000,oo) que serán cancelado en fecha, 30 de octubre, Tercer pago por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cancelado en fecha 28 de noviembre de 2008, Cuarto pago por la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cancelados en fecha 18 de diciembre de 2008, Quinto pago por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) pagadero en fecha 30 de enero de 2009 , Sexto pago por la cantidad de UN MIL BOLIVARES, (Bs.1.000,oo)pagadero en fecha 27 de febrero de 2009, Séptimo, ultimo y definitivo pago por el monto de (UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), pagadero en fecha 30 de marzo de 2009, dichos pagos serán cancelados mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Una vez que consten la totalidad de los pagos, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
|