JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 17 de septiembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: GH21-S-2001-000035
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL SALVADOR TINEO
PARTE DEMANDADA: COPPORACION MERCANTIL VENEZOLANA, S.A COMERSA
SITUACIÓN PROCESAL: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 30 DE JULIO DE 2002, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
SOLICITUD DE LA PARTE EJECUTANTE DE UNA SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY
Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado ZHANYA.ALMARAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 69.478, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ISMAEL SALVADOR TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 1.132.218, en la cual solicita este juzgado se pronuncie sobre la incidencia planteada en fecha 26 de mayo de 2004, por ante el juzgado segundo ejecutor de medidas, de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto considera que en el presente caso se esta en presencia de caso de simulación o fraude. Este juzgado, adoptado al sistema de control jurisdiccional, de la constitucionalidad, es decir que se le ha encomendado al poder judicial la función de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, como parte de los derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar la eficacia de la constitución en cualquier estado y grado del proceso, y por encontrarnos en el presente caso, que ampara el derecho fundamental como lo es el derecho social trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Constitucional cuyo texto determina las responsabilidades solidarias de quienes tienen provecho en la prestación de un servicio.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2004, se constituyó el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, junto a los apoderados judiciales de la parte actora, abogados FERNANDO CURIEL Y ZHANYA ALMARAT, inscritos en el inpreabogados n° 54.661 y 69.478, a fin de dar cumplimiento a la ejecución del fallo proferido por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la calle selva n° 100-70 entre calle Díaz Moreno, y Bolívar Sur de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sede de la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA, constituido, en dicha empresa el juzgado ejecutor dejó constancia la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora , quienes señalaron al tribunal ejecutor para que fuesen embargados bienes muebles propiedad de la empresa demandada; CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA, siendo notificada de la medida el ciudadano, Rufino Antonio Clemente, quien manifestó que se desempeñaba como vigilante de la empresa INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A, igualmente manifestó, que trabajó para la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA) hasta el año 2000. Asimismo se notificó de la misión al ciudadano IVAN RODRIGUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad n° 3.288.341, quien expuso, que se desempeñaba como Gerente de la empresa INMOBILIARIA EL AGUILA C.A, y que en allí ya no funcionaba la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), así las cosas, los apoderados de la parte actora, consignan, copias fotostáticas de actas de asamblea , balance de inventario, acta constitutiva, a los fines de evidenciar que el domicilio fiscal donde se solicitó la ejecución forzosa, es la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), Ubicada en la calle Silva n° 100-70 entre calle Díaz Moreno y Bolívar Sur de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, solicitando al tribunal deje constancia en el acta de que la dirección donde se encuentra constituido el tribunal para la ejecución de la medida ya la dirección coincide con ambas empresas, a su vez, la parte actora solicita se de apertura una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos y la empresa INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A, en virtud de que considera que se encuentra en presencia por parte del patrono de una evidente simulación o fraude a la ley con el fin de evadir las responsabilidades para con el trabajador de sus derechos laborales, Aduciendo, de que en recientes fechas, han tenido reuniones a los fines de conciliar con representantes de la empresa en el piso 7 de esta misma sede sin llegar acuerdo alguno. Seguidamente, el juzgado ejecutor, después de dejar constancia, de que allí no funciona la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), sino INMOBILIARIA EL AGUILA C.A, en razón de ello el tribunal se abstuvo de realizar la medida.
Seguidamente en 13 de septiembre de 2004. en virtud de la solicitud hecha por la parte actora, procede EL tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenar la apertura de una articulación probatoria a fin de que las partes involucrada en el procedimiento, prueben los hechos alegados y traigan a los autos lo que a bien consideren conveniente para la defensa de sus intereses, librando la respectiva boleta de notificación a la empresa INMOBILIARIA EL AGUILA C.A , y al ciudadano ISMAEL SALVADOR TINEO, parte actora. Seguidamente la parte actora mediante su apoderada judicial, se da por notificada mediante diligencia en fecha 19 de agosto de 2004, ratificando las documentales consignadas en fecha 18 de agosto de 2004 cuyas documentales rielan a los folios (151 al 154), asimismo, solicita a este juzgado el abocamiento a la presente causa; el cual en fecha 02 de mayo de 2005, este juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación a las partes a los fines de que ejerzan lo que a bien consideren conveniente.
En fecha 25 de julio de 2005, la parte actora se da por notificada del auto de abocamiento, y a su vez consigna copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 29 de julio de 2004, bajo el n°79 tomo 54-a de la empresa INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A, también solicitad la notificación de la entidad CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), mediante carteles en un diario de circulación nacional.
En fecha 06 DE FEBRERO DE 2006, ESTE juzgaqdo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena la notificación de la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA) de conformidad con el articulo 233 del código de procedimiento civil a través del el diario el carabobeño, cuya notificación de materializó tal como consta en el folio (175), luego en fecha 20 de junio de 2006, mediante auto motivado este juzgado, ordena se libren sendas boletas de notificación a la empresa INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A cuya empresa se dio por notificada en fecha 27 de junio de 2006 (folio 181). Cuya empresa no contesto ni probó nada que le favoreciera. Operando así la confesión ficta, pero cuyo acontecimiento no es óbice para que este juzgado motive la decisión en base a los elementos que sustentan el expediente con el fin de buscar la verdad material en el caso de marras, en efecto, para esta decisión, quien juzga debe hacer algunas consideraciones previas, las cuales podemos resumirlas así:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ha venido desarrollando este tribunal, conforme a los principios que informan este nuevo proceso y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el Art. 26 Constitucional, en tal sentido y dando cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa, ambas partes tuvieron en su oportunidad el derecho de esgrimir, sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, teniendo en cuanta que las empresas COPPORACION MERCANTIL VENEZOLANA, S.A COMERSA) e INMOBILIARIA EL AGUILA C A, fueron debidamente notificadas, no concurriendo al llamado del tribunal para que ejercieran su sagrado derecho a la defensa, no ejerciendo la misma, a fin de desvirtuar si en el presente caso, ciertamente se esta o no en presencia de lo que denuncia el actor o sea, si hay o no simulación o fraude, por parte de la empresa demandada, que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, o sea, sociedad de comercio INMOBILIARIA EL AGUILA C A tal como lo ha solicitado expresamente la parte actora- ejecutante.
PRIMERA: Siendo cónsonos con del derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos que no pueden obviarse, aún cuando se presuma que pudo haber ocurrido una un cambio de denominación de la empresa demandada originariamente, sin que esta haya honrado las obligaciones para con sus trabajadores o parte de ello se presume el acometimiento de un fraude a los derechos de terceros o trabajadores, que efecto, en el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones, que ameritan un verdadero análisis particular de la situación.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado para estos supuestos la doctrina del fraude a la ley, donde el agente pasivo para substraerse a la aplicación de una norma, se realiza un acto al amparo de otra regla de derecho distinta, en procura de un resultado prohibido por –o contrario a la ley o norma que se alude, en estos casos la voluntad del particular aparenta respetar la disposición legal que prohíbe un negocio jurídico, cuyo acto es ilegitimo desde el principio solo en apariencia es legal, o por decirlo de otro modo en una operación oblicua porque siguiendo vías torcidas o transversales, sólo formalmente apegadas a la ley se logran fines propios de un negocio ilícito.
Para la jurisprudencia patria, existe fraude a la ley cuando concurren los elementos como: normas cuyo respeto interesa al orden publico, la intención de eludir la aplicación de la norma y la utilización de un medio legalmente eficaz
Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente hablando- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturarán, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, por ende, siendo cónsonos con los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, que forman parte integrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este tribunal, conforme a la solicitud formulada por el Trabajador ejecutante, que en consecuencia trajo la apertura de la incidencia conforme a lo señalado en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que dicha fase ya fue cumplida.
SEGUNDA: La ley no distingue la fase o el momento en el cual puede darse la solidaridad o lo que se llama el levantamiento del velo corporativo o cualquier forma análoga utilizada para tal fin. y que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de las instituciones como la sustitución de patrono, la solidaridad que pudiese existir entre una y otra empresa.. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente:
«(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...);
TERCERA: En este orden de ideas y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada por la Sala Constitucional, en efecto, hay a los autos, elementos probatorios de importancia que nos llevan a una conclusión: a) No se puede ejecutar la DECISIÓN, por cuanto nos encontramos que en la dirección natural y fiscal contenidas en las pruebas aportadas por la partes, tal como los Registros de Identificación Fiscal (RIF), en concordancia con los alegatos del demandante y otros elementos constantes en autos, como lo es la declaración del juez ejecutor y la parte actora donde dejo sentado que en dicha sede funciona la empresa INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., y que anteriormente funcionaba la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), Ubicada en la calle Silva n° 100-70 entre calle Díaz Moreno y Bolívar Sur de la ciudad de Valencia Estado Carabobo Ambas empresas poseen el mismo objeto, Ambas empresas tienen los mismos accionistas, es decir ciudadanos ALEJANDRO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 26.596 ostentando este el cargo de administrador general de la primera de las nombradas el cargo de presidente de la segunda, siendo esta un HOLDING: cuyo objeto no es mas que la formación de un grupo de empresa dirigidas por una de ellas, que posee un porcentaje de capital de cada una suficiente para su control, según se evidencia de copias certificadas que rielan al expediente, folios 119 al 127) el cual se valora en aplicación supletoria del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público reconocido, al no ser tachados ni desconocidos en virtud de la confesión ficta.
CUARTA: Determinado y valorado el caudal probatorio promovido por la parte, este tribunal llega a la conclusión siguiente: de las pruebas encontramos que los socios accionarios son los mismos, que el objeto es el mismo, que las denominaciones comerciales utilizadas aunque no son similares sus domicilios son idénticos. Toda ésta anormal situación le crea dudas a quien juzga sobre las afirmaciones del tercero afectado por la incidencia; de igual forma es bueno apuntar adicionalmente, que en las mismas instalaciones de la anterior sociedad, con el mismo objeto y con los mismos accionistas, funciona ésta última, amen de los mismos trabajadores., sin prejuzgar sobre su existencia, quien decide quiere apuntar lo siguiente: Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude , la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282). Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley. A juicio de este juzgado al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso civil aplicado analógicamente al laboral cuando lo amerite el caso a resolver, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente
Para –profundizar- un poco mas esta idea, este tribunal acota, que lo que se persigue con la figura de la solidaridad en fase de ejecución, es evitar el abuso del derecho de asociarse que produzca una conducta ilícita, impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, como en el caso de marras. Por tanto a criterio de este juzgado considera que en materia de interés social como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor de débil en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición del demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…) asimismo aplicado MUTATIS MUTANDIS, al caso en concreto, la ley de regulación financiera en su articulo 66 faculta al juez para ignorar “… el beneficio y efecto de la personalidad jurídica de las empresas…”, cuando “… existen actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales…”
DISPOSITIVA
En consecuencia y por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley, DECLARA con lugar la responsabilidad solidaria de las empresas CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA, e INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A, del cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme dictada por el PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión la calificación de despido incoada por el ciudadano ISMAEL SALVADOR TINEO, inicialmente contra la sociedad CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA en consecuencia se ordena a la INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A , a reenganchar al trabajador, a las labores que venia desempeñando de conformidad con la sentencia.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, En Puerto Cabello, a los 17 días del mes de Septiembre de de 2008 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ:
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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