REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 24 de Marzo de 2006 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) adjudicado por distribución a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello (folio 12);
En fecha 06 de Abril de 2006 y conforme a la distribución realizada, este Juzgado admite la demanda, ordenando la notificación de las empresas demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 37), y en la misma fecha se libraron Carteles de Notificación (folio 38)
En fecha 31 de Marzo de 2006, los demandantes confieren poder Apud acta al Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.349, (folio 39).
En fecha 18 de Septiembre de 2006, El Juzgado de la causa, en vista de que no se pudo practicar la notificación en la Dirección señalada y a solicitud del apoderado judicial de los demandados, acuerda librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada por el demandante. (folio 53)
En fecha 02 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de los demandantes solicita se le designe correo especial (folio 56).
En fecha 19 de Octubre de 2006, el juzgado libra oficio a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas y designa correo especial al abogado YBRAIN VILLEGAS (folio 58).
En fecha 26 de Octubre de 2006, el abogado YBRAIN VILLEGAS, manifiesta haber recibido del tribunal oficio N° SME10-PC-06-000592, sobre cerrado (folio 62).
En fecha 03 de Agosto de 2007, el tribunal dicta auto a los fines de que se le informe sobre la práctica de la notificación librándose en la misma fecha oficio respectivo (folios 64 y 65)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales descrita anteriormente, se desprende que, desde el 03 de Agosto de 2007 -fecha en que el tribunal solicita le sea informado sobre la práctica de la notificación (folio 64 y 65) - hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 03 de Agosto de 2008. Así se declara.
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º y 149º.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada CARMEN VACCARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
ASUNTO:GP21-L-2006-000121
JGK/cv
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