REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2008-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.359.787 y con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898 y 86.654 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades Mercantiles TRANSPORTE HORIZONTE C.A,, INVERSIONES T.H.R, C.A, TRANSPORTE “LA BELISA, C.A” y los patronos, mismos ciudadanos: JOHNNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRIS ESTHER SANTANA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante WILMA JOSEFINA LAVIERA, suficientemente identificada en autos, en fecha 22-julio-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-julio-2008, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
• Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA, en fecha 18-junio-2008, admitida en fecha 25-junio-2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra TRANSPORTE HORIZONTE C.A,, INVERSIONES T.H.R, C.A, TRANSPORTE “LA BELISA, C.A” y los patronos, mismos ciudadanos: JOHNNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ.
• En fecha 21-julio-2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, dicto fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
Prestaciones sociales causadas durante 14 años de servicio continuo
Intereses sobre prestaciones sociales
Vacaciones causadas y no disfrutadas
Horas extraordinarias diurnas y nocturnas
Comida y alojamiento causado
Indemnizaciones de despido injustificado
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 188)
Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante WILMA JOSEFINA LAVIERA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 21-julio-2007.-
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa el fallo dictado en fecha 21-julio-2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, mediante la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por la ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las Entidades Mercantiles TRANSPORTE HORIZONTE C.A,, INVERSIONES T.H.R, C.A, TRANSPORTE “LA BELISA, C.A” y los patronos, mismos ciudadanos: JOHNNY DE JESUS TURIPE, JOHNNY FRANCISCO TURIPE DOMINGUEZ, CARLOS TURIPE y KELLER EDUARDO GARCIA DOMINGUEZ.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:
• Que no pudo ingresar a Puerto Cabello, el día 21 de julio, fecha de audiencia preliminar, pues constituye un hecho público y notorio, una tranca que impidió el acceso por la autopista y la carretera vieja
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:
El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.
La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso objeto de estudio, la abogada recurrente afirma que en fecha 21-julio-2008, se dirigía a este Circuito del Trabajo de ciudad de Puerto Cabello, desde la ciudad de Valencia, cuando se vio afectada por una tranca, como consecuencia de una protesta, de una comunidad, por problemas de electricidad, que afecto por mas de tres horas el libre transito, tanto por la autopista como por la carretera vieja, en ambos sentidos, lo cual constituye en la localidad un hecho notorio, que inclusive afecto a los propios funcionarios adscritos a este Circuito Laboral. Y así se decide.
No obstante lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el presente caso, la parte recurrente invoca un hecho notorio, además consigna un ejemplar del diario La Costa, donde se refleja los pormenores de la “Mega Tranca”, como fue denominada.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida. En el presente caso se trató de un incidente que afecto el libre transito de la apoderada judicial de la demandante, justamente cuando se dirigía a Puerto Cabello, desde Valencia, lo cual ocurrió de una manera totalmente intempestiva.
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo cual igualmente se adecua al percance sufrido en virtud de que ese tipo de acontecimientos no pueden evitarse y además resultan de difícil subsanación para procurar la comparecencia del obligado.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia proviene de factores externos y ajenos a las partes
Hechas todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos que impidieron a la obligada a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, se adecuan perfectamente a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Y así se decide.-
TERCERO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 30.898, con el carácter de apoderada judicial de lA Ciudadana WILMA JOSEFINA LAVIERA. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-julio-2008, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ENIHZER RODRIGUEZ.
En la misma fecha, a las 12.31 m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,
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