REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2008-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro 11.102.802 y domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SANTOS J. CABRERA R.; OSWALDO LOPEZ H.; EDUARDO ANTEQUERA y MARTIN YROLA G..Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 22.846; 61.341; 78.436 y 86.409 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA S.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1965, Documento N° 47, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIANA ALZAMORA PAUCAR y EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 97.936 y 117.905 respectivamente.-
ORIGEN: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
CAUSA PRINCIPAL: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral.
MOTIVO: Desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones por recurso de apelación planteado por la Abogada ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, en fecha 30-julio-2008, contra auto de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara improcedente las solicitudes contenidas en el escrito de pruebas en cuanto a los siguientes instrumentos: marcados “B” consistente en planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral;“C” concerniente a Certificado del Comité de Seguridad y Salud Laboral; “D”, “D-1”, “D-2” consistentes en planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, “E”, “E-1”, “E-2” concerniente a Constancias de Registros Delegado de Prevención, “P” consistente en Comunicación, “Q” concerniente en Comunicación y “R” consistente en Minutas de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral.-
Como antecedentes se tienen:
• Demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, (plenamente identificado en autos), en fecha 14-agosto-2008, en contra de la Entidad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A., por Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral
• Escritos de pruebas consignados por las partes en la audiencia preliminar en fecha 28 de marzo de 2008
• Auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2008, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
• Recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30-julio-2008 en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2008
• Auto de recepción del expediente por parte de este Juzgado, de fecha 04-agosto-2008
• Auto de fecha 16-septiembre-2008, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes 22-septiembre-2008, a las dos y media (2.30 p.m.) de la tarde
• Diligencia de fecha 22-septiembre-2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada recurrente desiste del recurso ordinario de apelación anunciado en fecha 30 de julio de 2008
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en fase de tomar la decisión y vista la diligencia suscrita por la parte demandada en la cual desiste del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DEL AUTO RECURRIDO
Se constata que en fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicto auto mediante la cual declara improcedente las solicitudes contenidas en el escrito de pruebas en cuanto a los siguientes instrumentos: marcados “B” consistente en planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral; “C” concerniente a Certificado del Comité de Seguridad y Salud Laboral; “D”, “D-1”, “D-2” consistentes en planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, “E”, “E-1”, “E-2” concerniente a Constancias de Registros Delegado de Prevención, “P” consistente en Comunicación, “Q” concerniente en Comunicación y “R” consistente en Minutas de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral.-
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 04-agosto-2008, folio ocho (08) de la pieza contentiva de recurso, se recibe el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra auto de fecha 25 de julio de 2008 que declaró improcedente las solicitudes contenidas en el escrito de pruebas en cuanto a los siguientes instrumentos: marcados “B” , “C”, “D”, “D-1”, “D-2”, “E”, “E-1”, “E-2”, “P”, “Q”, “R” . Así mismo, que en fecha 16-septiembre-2008, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del recurso, se evidencia que esta Alzada señaló la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, todo ello perfectamente adecuado con el procedimiento cuyos parámetros están claramente determinados en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes, 22-septiembre-2008, a las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.
Previa la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, se tiene:
Que en fecha 22-septiembre-2008, comparece la apoderada de la demandada, e introduce diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual expresa que desiste de la Apelación anunciada en fecha 30 de julio de 2008.
Ahora bien, en ese orden de ideas se tiene que la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, lo cual encuadra perfectamente en el proceder del solicitante en el presente asunto, por lo que se tiene por consumado el acto, y se procede como en sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
TERCERO:
En orden a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley :
DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada CINDU DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con la diligencia suscrita. y en consecuencia se procede como sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
CONFIRMA auto de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró improcedente las solicitudes contenidas en el escrito de pruebas en cuanto a los siguientes instrumentos: marcados “B” consistente en planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral; “C” concerniente a Certificado del Comité de Seguridad y Salud Laboral; “D”, “D-1”, “D-2” consistentes en planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención, “E”, “E-1”, “E-2” concerniente a Constancias de Registros Delegado de Prevención, “P” consistente en Comunicación, “Q” concerniente en Comunicación y “R” consistente en Minutas de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral,, de las características que constan en autos e impugnada mediante recurso ordinario de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la demandada. Y así se decide.-
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Líbrese Oficio.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas, a la demandada recurrente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ENIHZER RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 12:27 m. y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
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