TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196º y 147º
Valencia, 21 de Octubre del 2008
Transacción con destino al Expediente Nro. GP02-R-2008-000252

N° DE EXPEDIENTE: GP02-R-2008-000252
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO ZAMBRANO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS.
PARTE DEMANDADA : C.A. DANAVEN
TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA TECNICOS INTEGRALES 7485 RL
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ROMANO ROSELLI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno, por una parte, C.A. DANAVEN, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1.968, bajo el Nro. 47, Tomo 31-A, representada en este acto por su Apoderado JOSE ROMANO ROSELLI, cualidad que consta en autos, quien a los solos efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, por una parte y por la otra parte JOSE ALBERTO ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogado ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.860, quien a los solos efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE, han decidido llevar a cabo una transacción laboral de común acuerdo que de por terminada la controversia existente originada por la demanda que introdujo JOSE ALBERTO ZAMBRANO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y que en los actuales momentos está contenida en el Expediente Nro. GP02-R-2008-000252, Tribunal 3º Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, dicha transacción se regirá por las siguientes consideraciones:
PRIMERA: LA DEMANDADA ofrece como pago de todos los conceptos reclamados en la demanda contenidos en el Expediente Nro. GP02-L-2006-002031, y todo el contenido de las obligaciones por cumplir, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2.008, la cual comprende: De la relación laboral con C.A. DANAVEN: Antigüedad según Art. 108 de la L.O.T.: Bs. 8.850.736,03; Días adicionales: Bs. 626.661,83; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 519.685,19; Vacaciones pendientes por disfrute: Bs. 345.138,53; Días de vacaciones no disfrutados: Bs. 878.534,44; Bono vacacional y post-vacacional pendiente: Bs. 7.675.790,28; Salarios correspondientes a los días legales y convencionales de descanso y feriados correspondientes al período del 13 de Agosto de 1.999 a Enero de 2.000: Bs. 1.631.563,96; Utilidades correspondientes al período de 1.999 a 2.004: Bs. 18.825.738,00. De la relación laboral con Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485 RL: Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 246,85; Alícuota de utilidades: Bs. 528,97; Antigüedad: Bs. 202.068,06; Vacaciones: Bs. 95.215,65; Bono vacacional: Bs. 44.433,97; Indemnización por despido: Bs. 134.712,40; Indemnización sustitutiva del Preaviso: Bs. 202.068,60; todo ello mediante un pago único de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00).
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, en conocimiento de la oferta que le hace LA DEMANDADA, acepta la misma como pago del cumplimiento de lo demandado y de la sentencia mencionada en la Cláusula Primera, siempre y cuando el pago se efectúe a más tardar el día Martes 21 de Octubre de 2.008, y en el caso de que exista demora, LA DEMANDADA deberá pagar una penalización por incumplimiento de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) diarios. LA DEMANDADA acepta las condiciones que le impone EL DEMANDANTE, y así queda expresamente establecida la transacción.
TERCERA: Las partes, en vista de la decisión que han tomado de llevar a cabo la transacción que de por terminada la controversia contenida en la demanda y en la sentencia mencionada en la Cláusula Primera, deciden materializar dicha transacción, y en este acto LA DEMANDADA le hace entrega a EL DEMANDANTE del cheque Nro. 12069496, del Banco Banesco, de fecha 20 de Octubre de 2.008, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00), a favor de JOSE ALBERTO ZAMBRANO, el cual recibe EL DEMANDANTE a su entera satisfacción, declarando que con este pago nada se le debe por ningún concepto relacionado con los reclamos hechos en la demanda.
CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, derivado o no de la relación laboral que los vincula referida en esta transacción, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
CLÁUSULA FINAL DE HOMOLOGACIÓN: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además
que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación. Para terminar su expresión de voluntad, solicitan a la Secretaria del Tribunal, se imparta la homologación de ley con los efectos de cosa juzgada laboral, todo ello a tenor de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La Secretaria del Tribunal que presencia el acto, deja constancia de haber sido la voluntad y expresión libre y sin constreñimiento de EL

DEMANDANTE, a quien se le preguntó tal circunstancia.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las
partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. En consecuencia, en virtud de que la transacción presentada no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber: 1) hay legitimidad de partes, es decir, se celebró entre demandante y demandado; y 2) no es contrario al orden público; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su homologación a fines de que tenga fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,


EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA


LA SECRETARIA