JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000279
DEMANDANTE: JOSE GRANADOS LIMA
DEMANDADO: RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000128


En fecha 31 de julio de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000279, con motivo de los Recursos de Apelación ejercidos por las partes, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RAMON DE LA TRINIDAD GRANADOS LIMA, titular de la cédula de identidad No. 9.822.718, representado judicialmente por los abogados CARLOS ANTONIO ASCANIO, LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA y MARIA LAURA ARCILA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.995, 52.624 y 40.058, respectivamente, contra la empresa RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de noviembre de 1985, bajo el No. 17, tomo 13-A; representada judicialmente por los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA y MARIA DE ATANGUIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.903 y 78.521, respectivamente.

En fecha 07 de agosto de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2008, a hora indicada, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada.

Declarada desistida la apelación de la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación y con lugar la apelación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia:

Parte demandada:
1. Que consta al folio 144 de la pieza principal que se interpuso recurso de apelación la cual esta condicionada solo sobre lo que desfavorece a la demandada en virtud de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar; dado que en la contestación de la demanda se opuso la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar.
2. Que concluida la relación de trabajo el 29 de abril de 2005, en el mes de agosto de 2005 nació una nueva relación que no era de naturaleza laboral, puesto que el actor cumplió funciones como vendedor independiente cuya contraprestación por el servicio era a través de comisiones por ventas, alegatos que fueron presentados en la contestación de la demanda y ratificados en la audiencia de juicio y donde las partes ejercieron sus defensas y presentaron las pruebas respectivas.
3. Que la Juez a-quo considero que existía una relación de naturaleza laboral a partir de agosto de 2005; con fundamento a esa decisión, ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de esa supuesta relación laboral que nació en agosto de 2005 hasta diciembre de 2006; relación que considera que no era una relación de trabajo dado que existen en el expediente varias actas procesales que así lo indican.
4. Que el actor promovió una serie de recaudos que la demandada hizo valer a través del principio de la comunidad de la prueba, específicamente las que corren insertas a los folios que van del 321 al 327 de la pieza separada del expediente, contentivas de facturas que dan lugar al pago de unos montos por concepto de comisiones.
5. Que riela a los folios 321 y 322 del expedientes ordenes de emisión de cheques para el pago de la factura No. 4; que a los folios 323 y 324 de la misma pieza separada hay una orden de cancelación de comisión con data de diciembre de 2005; que a los folios 325 y 326 rielan facturas que dieron origen a esas ordenes de emisión de cheques que están emitidas por el actor, donde señala que la emite para su cliente, que su cliente es Rústicos Automundial, C.A, donde coloca su Rif, su domicilio fiscal y la expresión de que es la factura No. 4, la cual surge con ocasión a las ordenes de cancelación por la cantidad de Bs. 9.000.000,00 y la otra por Bs. 5.187.451,00, cuyo monto global es de Bs. 14.187.451,00; así mismo, al folio 327 está el recibo donde el actor recibe las cantidades antes mencionadas en el mes de agosto del año 2005; todos estas documentales evidencian que la relación que unió a las partes no eran de naturaleza laboral, cuestión que no observó la Juzgadora a-quo al momento de dictar sentenciar.
6. Que a los folios 363, 364, 365, 367, 369, 371, 372 y 374, de la pieza separada del expediente se encuentran comprobantes de retensión de impuesto sobre la renta, donde se lee que la retención es sobre las comisiones mercantiles; que la tasa que debe retenerse a las comisiones es del 3%; todo ello aparece previsto en el literal B del numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retensiones, evidenciándose que ese 3% no es el impuesto que se le aplica a los trabajadores sobre su salario, sino el que se le aplica a una relación distinta de una relación laboral.
7. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta de conformidad con las consideraciones antes mencionadas, y en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida.


Alegatos y defensas de las partes:

Escrito de la demanda y subsanación- folios 01 al 16 y 27 al 41:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para la empresa Rústicos Automundial, C.A. (RAM), en fecha primero (01) de febrero de 1993, desempeñándose en el cargo de recepcionista de vehículo en el Departamento de Servicios; que en el año de 1994 el Gerente General de la empresa ciudadano Iván Guerrero, lo trasladó al Departamento de Ventas de Autobuses como asistente de la Gerencia de Ventas; que en el año 2002 la accionada hizo renunciar a todos los trabajadores vendedores antes del paro petrolero, bajo la excusa de una supuesta crisis en el sector de venta automotriz; posterior a ese año, siguió prestando servicios para la empresa, percibiendo el salario y las comisiones, según lo pactado entre la empresa y el trabajador vendedor; que en el año 2004 fue cambiado para el Departamento de Ventas de Vehículos comerciales Mercedes Benz.
Señala que en el año 2005 la demandada lo hizo renunciar para contratarlo nuevamente como vendedor freightliner, por lo que continuo laborando ininterrumpidamente, bajo subordinación de la gerencia, cumpliendo su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa; que devengó un salario promedio diario de Bs. 314.134, 64, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 436.298,11, que el mismo se computó sobre las comisiones de ventas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006; fecha ésta, en la cual fue despedido injustificadamente.
Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según el siguiente detalle:

 642 días por concepto de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 74.678.714, 80.
 Intereses sobres Prestaciones Sociales: Bs. 36.094.063,71.
 48 días por concepto de Complemento de Antigüedad: Bs. 20.942.309,28.
 90 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 39.266.829,90.
 150 días por concepto de Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 65.444.716,50.
 27 días por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.481.635, 28.
 19 días por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.968.558,16.
 40 días por concepto de vacaciones fraccionadas del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 12.565.385,60.
 70 días por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006: Bs. 21.989.424,80.
 Comisiones pendientes de las ventas realizadas los últimos cuatro meses: Bs. 35.850.449,60.

Total: Bs. 321.282.087,63.

Así mismo, reclama los intereses de mora, la corrección monetaria y los costos y costas del proceso.


Contestación de la demanda - folios 65 al 74:

En su contestación la demandada admite:
La existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 16 de agosto de 2002; el cargo de vendedor desempeñado por el demandante y que la misma terminó por renuncia del actor.
La existencia de la relación laboral desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 29 de abril de 2005; el cargo de vendedor desempeñado por el demandante y que la misma terminó por renuncia del actor.
Que a partir del 29 de abril de 2005, el actor desempeñó el cargo de vendedor freightliner.

Señala que en el mes enero del año 2000, por vía de la sustitución de patrono, el demandante continuo prestando servicios para la sociedad de comercio Autobuses Venezolanos, C.A, entidad mercantil que junto con la empresa Rústicos Automundial, C.A., constituyen una unidad económica de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los siguientes hechos:

1. Que entre el ciudadano José Granados Lima y la empresa Rústicos Automundial, C.A, existió una relación laboral ininterrumpida desde el primero (01) de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2006; dado que el actor inició la relación laboral con la demandada el primero (01) de febrero de 1993, que concluyó con renuncia el día 16 de agosto de 2002, fecha en la que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales; que en fecha 07 de octubre de 2002 el actor comenzó otra relación laboral que finalizó con renuncia en fecha 29 de abril de 2005, en la que le fueron canceladas las prestaciones sociales, tal como quedó demostrado en las instrumentales consignadas con las letras C y E.
2. Que después de la renuncia presentada el 29 de abril de 2005, el actor haya comenzado una nueva relación laboral con la empresa demandada, de forma subordinada y dependiente.
3. Que los ingresos percibidos por el demandante, posterior al 29 de abril de 2005, deban tipificarse como salarios a los efectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que el demandante haya percibido los salarios fijos alegados y las comisiones señaladas en el libelo de demanda.
5. Que la empresa demandada le adeude al actor 642 días de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 74.678.714, 80; intereses sobres prestaciones sociales: Bs. 36.094.063,71; 48 días correspondientes al concepto de complemento de antigüedad: Bs. 20.942.309,28; 90 días correspondientes al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 39.266.829,90; 150 días correspondientes al concepto de indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 65.444.716,50; 27 días referidos al concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.8.481.635,28; 19 días referidos al concepto de bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.968.558,16; 40 días referidos al concepto de vacaciones fraccionadas del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 12.565.385,60; 70 días referidos al concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006: Bs. 21.989.424,80 y comisiones pendientes de las ventas realizadas los últimos cuatro meses: Bs. 35.850.449,60, por un monto total de Bs. 321.282.087,63.

Opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción con relación al periodo comprendido del 01 de febrero de 1993 hasta el 16 de agosto de 2002, fecha en la cual el actor renunció al cargo que venia desempeñando en la empresa Autobuses Venezolanos, C.A., entidad mercantil que junto a la empresa Rústicos Automundial, C.A. constituyen una unidad económica de carácter permanente, dado que desde el día 16 de agosto de 2002 hasta el 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual la accionada fue notificada de la demanda, transcurrió el lapso de un (01) previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así solicita se declare.

Asimismo, opone la prescripción de la acción con respecto a la nueva relación laboral que se inicio el 07 de octubre de 2002 y culminó con la renuncia del actor el día 29 de abril de 2005, tal como se evidencia de los recaudos marcados D y E, dado que desde el 29 de abril de 2005, hasta la fecha 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual la accionada fue notificada de la demanda, transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así solicita se declare.


II
De las pruebas:

Parte actora:
a) Documentales.
b) Exhibición.

Parte demandada:
a) Merito favorable de autos.
b) Documentales.
c) Informes.
d) Testimoniales.


III

Señala la demandada recurrente que el Juzgado a-quo estableció que la relación que se inició desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2006, fue de naturaleza laboral, obviando que del material probatorio cursante a los autos promovidos por la parte demandante, instrumentales que hizo valer a través del principio de comunidad de la prueba, queda demostrado que la relación existente en el lapso antes indicado, se configuró de manera independiente.

Para decidir este juzgado observa:

Señala el demandante en su escrito libelar que la empresa Rústicos Automundial, C.A. en fecha 29 de abril de 2005 lo hizo renunciar al cargo que venía desempeñando como vendedor para contratarlo nuevamente como vendedor freightliner, por lo que continuo laborando ininterrumpidamente, bajo la subordinación de la gerencia de la empresa, cumpliendo su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de la demandada; que devengó un salario promedio diario de Bs. 314.134, 64, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral desde el 29 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, aludiendo que el 29 de abril de 2005, el demandante renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada, que posteriormente fue contratado como vendedor independiente y que la primera venta se materializó en el mes de agosto de 2005, fecha en la cual comenzó la prestación del servicio de naturaleza no laboral con la accionada, hasta el 31 de diciembre de 2006.

De la lectura del fallo recurrido se observa que la Juez a-quo, estableció la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006; con fundamento en que la demandada no probó el hecho nuevo referido a la falta de exclusividad, es decir, que el actor hubiese prestado sus servicios como vendedor independiente a otras personas distintas a la demandada.

Así tenemos, que al haber negado la demandada la existencia de una relación de naturaleza laboral desde el 18 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006, bajo el argumento de que en el referido periodo el trabajador se desempeño como vendedor independiente, corresponde a la demandada demostrar sus dichos, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En este sentido es necesario revisar el material probatorio aportado por las partes, para así determinar la procedencia de la existencia o no de la relación laboral, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

En este sentido, del material probatorio cursante a los autos se constata lo siguiente:

A los folios 321 al 327 de la pieza separada del expediente cursan copias fotostáticas de orden de cheque y comunicación contentiva de relación de facturas de ventas emitida por la Gerencia General de la empresa Rústicos Automundial, C.A., en diciembre de 2005; así como también, constan copias fotostáticas de la factura No. 0004 de fecha 10 de agosto de 2005 y del recibo de pago de fecha 29 de diciembre de 2005, emitidos por el actor los cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Del contenido de los instrumentales anteriormente mencionados, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2005, el actor presentó a la demandada para su cobro una factura denominada con el No. 0004, por la cantidad Bs. 14.187.451,00, en la cual el demandante se identifica como contribuyente formal con el Rif. 9-822718-7 con dirección fiscal en la Av. Maria Centeno Urb. El Remanso Conjunto Residencial Las Aves, Torre 5 PB, Apartamento No. 1-4, e identifica a la empresa demandada como cliente, en ella se refleja las comisiones calculadas sobre las facturas Nos. 3962, 4007, 4058, 4020, 4097, 4132, 4135, 4103, 903, 4049, 4050, 4016, 4017, 4018, 4019, 4025, 4027, 4028, 4029, 4022, 4023, 4024, 4030, 4031, 4032, 4033, 4034, 4035, 4046, 4037, 4038, 4039, 4040, 4041, 4045, 4047, 4094, 4096, 4102, 4129 y 4130, facturas éstas que se refieren a las ventas efectuadas por el demandante para la accionada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, según comunicación de fecha 26 de diciembre de 2005 y orden de cheque del mes de diciembre de 2005, que fueron emitidas por la empresa demandada; así también, se evidencia que la empresa Rústicos Automundial, C.A canceló al actor la factura No.4 el día 29 de diciembre de 2005.

Asimismo, a los folios 363, 364, 365, 367, 369, 371, 372, 374 y 377 cursan originales de comprobantes de retensiones de Impuesto Sobre la Renta de los meses de enero de 2006, septiembre de 2005, febrero de 2006, junio de 2006, abril de 2006, julio de 2006, septiembre de 2006, noviembre de 2006 y octubre de 2006, retenciones Nos. 1868, 1345, 1931, 2349, 2108, 2408, 2715, 3028 y 2790, emitidas por la empresa Rústicos Automundial, C.A., de las cuales algunos guardan relación con los recibos de pago de comisiones que rielan a los folios 327, 23, 25, 27 y 30, de fechas 29 de diciembre de 2005, 12 de septiembre de 2005, 07 de julio de 2006, 07 de septiembre de 2006 y 10 de noviembre de 2006, que fueron promovidos por el demandante y reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y por tanto con pleno valor probatorio; apreciándose de su contenido que la demandada le retuvo al actor en los meses de enero de 2006, septiembre de 2005, febrero de 2006, junio de 2006, abril de 2006, julio de 2006, septiembre de 2006, noviembre de 2006 y octubre de 2006, sobre los montos recibidos por comisiones por ventas, el 3% del Impuesto Sobre la Renta.

Así las cosas, este Juzgado observa que del material probatorio ut supra analizado, quedo demostrado:

1. Que durante el periodo 18 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006 por la contraprestación del servicio prestado, el actor percibía comisiones por las ventas que efectuaba;
2. Que no existía regularidad en cuanto a la percepción de las mismas, es decir, que en la oportunidad del pago de dicho concepto, se cancelaban las comisiones correspondientes a varios meses;
3. Que para el pago de las comisiones, el actor presentaba una relación de las ventas efectuadas para la empresa, emitiendo facturas previamente identificadas con su RIF personal 9-822718-7 y su dirección fiscal;
4. Que de tales percepciones, la demandada le retenía el 3% por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
5. No quedo demostrado que el actor estuviera sometido a la supervisión y exclusividad de la empresa accionada, ni que cumpliera un horario de trabajo impuesto por la empresa, aunado al hecho que en el libelo de la demanda el actor no indico cual era el horario que cumplía para la demandada.

Por lo que este Juzgado concluye determinantemente que en el presente caso, el servicio prestado por el actor es de naturaleza independiente, no constando en el mismo los elementos propios de la relación de trabajo como son subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, se tiene que la relación que vinculó a las partes durante el período comprendido desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, fue de naturaleza independiente. Así se establece.

En consecuencia la apelación surge con lugar.

Por cuanto la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción con respecto de los períodos laborales comprendidos desde el 01 de febrero de 1993 al 16 de agosto de 2002 y desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 29 de abril de 2005, los cuales no fueron objeto de apelación en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado revocar la sentencia recurrida y declarar sin lugar de la demanda. Y así se declara.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistida la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON DE LA TRINIDAD GRANADOS LIMA contra la empresa RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM).

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Judith Moco Leiva
Exp: GP02-R-2008-000279
Sentencia No. PJ0142008000128