JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000222
DEMANDANTE: HECTOR VIRGILIO VILLEGAS SILVA
DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA Nº: PJ0142008000135


En fecha 15 de julio de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000222 con motivo de los Recursos de Apelación ejercidos por las partes, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional incoado por el ciudadano HECTOR VIRGILIO VILLEGAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.002, representado judicialmente por los abogados VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN e IRIS PICADO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.244 y 20.837, respectivamente, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., antes denominada Ford Motor Company Venezuela S.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el N°. 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, Libro 25, N° 1, cambiada su denominación social según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo representada judicialmente por los abogados IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, MANUEL BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE, MIGDALIA MEDINA y MARIYELCY ORDONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.557, en su orden.

En fecha 22 de julio de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 13 de agosto de 2008 a la hora indicada y con la comparecencia de las partes, siendo prolongada por solicitud de la parte actora a los fines de que el Técnico Ocupacional, ciudadano Domingo Azacon, ratificara el informe de fecha 8 y 12 de mayo de 2006, para el día 29 de septiembre de 2008, a las 9:00 a.m. , oportunidad en la cual comparecieron las partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar el recurso interpuesto por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:
1. Solicita una revisión integral de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de aplicación de la LOPCYMAT del 25 de julio de 2005 y la no aplicación del artículo 2, 9 130 numeral 3ro, por no haber tomado en cuenta el cumplimiento de los deberes que le impone la ley al empleador establecidos en el artículo 156 de la referida ley.
2. Que se demanda a la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., por dos lesiones que padece el actor; la primera fue diagnosticada en el año 2003 y la segunda en el año 2005, por lo que solicita la aplicación del lapso de prescripción establecido en la vigente LOPCYMAT, en virtud de que el lapso de prescripción aplicable a las enfermedades antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, no se había consumado a la fecha en que comenzó a regir la actual LOPCYMAT, por lo que en virtud del principio pro operario debe tomarse en cuenta la ley que mas favorezca al trabajador y en consecuencia, aplicársele el nuevo lapso de prescripción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no fue considerado por la juez de primera instancia.
3. Que la juez aquo declaró improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por considerar que quedó demostrado en autos el cumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa legal vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, cuando del informe de investigación del puesto de trabajo del ciudadano Héctor Villegas Silva, realizado por el Técnico Higienista Ocupacional de INPSASEL se evidencia que el empleador incumplió con dicha normativa; así mismo, del informe se desprende que al trabajador a la fecha de su ingreso a Ford Motor de Venezuela, se le realizó un examen médico que arrojó como resultado apto para el trabajo y debido a las condiciones disergonómicas contrajo las hernias que se demandan y así quedó demostrado a los autos.

Parte demandada
1. Señala que apela de la condenatoria declarada por la juez aquo por concepto de daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva, ya que desde el inicio del proceso, conforme a los alegatos y defensa de las partes y en la oportunidad de la audiencia de juicio que es el momento en que se traba la litis y se evacuan las pruebas, quedò claramente establecido las cargas procesales respecto a las probanzas correspondientes a cada una de las partes.
2. Que del material probatorio cursante a los autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal que impone la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, por lo que mal pudo ser condenada por daño moral como efectivamente lo declaró la juez de juicio.
3. Que en el presente caso debe tomarse muy en cuenta el hecho referido por la experto en medicina ocupacional Dra Yolanda Verratti, quien expresó en la oportunidad de la audiencia de juicio que las enfermedades que padece el actor son lesiones de tipo reumáticas que pueden presentarse en forma degenerativa por cualquier persona y que en ciertos casos puede ser de origen congénito, por lo que mal puede establecerse que las patologías demandadas se derivan de un infortunio laboral, ya que de las pruebas cursantes a los autos quedó demostrado que no existe incumplimiento de la normativa legal de la materia.
4. Que para el momento en que le fueron diagnosticadas las patologías alegadas por el actor, se encontraba vigente la nueva LOPCYMAT, y la investigación del puesto de trabajo fue realizada conforme a la normativa actual y no de conformidad a las leyes imperantes a la fecha en que 9presuntamente el actor empezó a padecer la lesión, por lo que mal puede aplicarse al caso en concreto una normativa que no estaba vigente.
5. Que la empresa dio cumplimiento cabal a la normativa legal y fue diligente al tener conocimiento de las lesiones padecidas por el actor, el reubicarlo al trabajador a otro puesto de trabajo con el fin de que no labore en condiciones inseguras en detrimento de su salud.
6. Que de considerarlo este juzgado que en el presente caso existe un infortunio laboral, la demandada opuso oportunamente en forma subsidiaria la prescripción de la acción, por cuanto para la fecha en que al actor le fue diagnosticada la enfermedad, a la fecha en que fue presentada la presente demanda, ya había transcurrido el lapso establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente caso.

Alegatos y Defensas

Libelo de demanda:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 19 de marzo de 2001, en calidad de obrero en el departamento de carrocería acabado metálico, realizando labores de instalación de puertas, compuertas, tapas, maletas, guardafangos y reparado de piezas defectuosas; que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 , a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a 3:30 p.m.; que para su ingreso a la empresa le fue practicado un examen médico pre-empleo que arrojó como resultado estar apto para el trabajo, sin presentar ningún tipo de patología; que en el desempeño de sus funciones como obrero de producción, estuvo expuesto a riesgos físicos que le produjeron lesiones músculo esqueléticas ya que las labores implicaban sobre esfuerzo físico en forma manual al levantar peso, cuadrar las puertas sin los implementos de seguridad requeridos teniendo que inclinar el tronco de manera repetitiva, realizar movimientos de rotación de la columna; que ingresó a la empresa en buen estado físico sin presentar ninguna patología cervical, dorsal ni lumbar; que como antecedente laboral estuvo trabajando para la empresa como ayudante general de producción durante un año, es decir desde 1997 al 1998; así mismo trabajó para otras empresas como Isanova y Tuboauto ocupando el cargo de Inspector de Seguridad; que debido al gran esfuerzo físico realizado por el desempeño de sus funciones en la empresa como operador de producción y a los riesgos que ha estado expuesto; que le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional consistente en trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con expresión clínica y paraclinica de hernia discal L5-S1, mas lesión por trauma acumulativo en la columna cervical, con expresión clínica y para clínica de discopatía degenerativas y compresiva con signos de radiculopatía a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C-7; que a partir del año 2003 comenzó a sentir pequeñas molestias en la espalda, dolores lumbares y cervicales los cuales fueron aumentando progresivamente y por ello acudía con frecuencia al servicio médico de la empresa; que debido a los continuos dolores, a finales del año 2003 acudió a consulta de traumatología en la Clínica Los Colorados ubicada en la ciudad de Valencia, siendo tratado por el Dr. Orlando Méndez quien le indicó tratamiento medico y le ordenó la practica de una resonancia magnética de columna lumbo sacra para confirmar diagnóstico de hernia discal la cual le fue realizada en fecha 06-08-2003 en el Centro de Diagnostico por imagen ubicado en la Clínica Amauri Rangel, arrojando como conclusión Hernia discal centro izquierda en L5-S1, hipertrofia de facetas en L2-L5; que a finales del mes de septiembre de 2003, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Diresat, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, y solicitó ante dicho organismo que se realizara una evaluación del puesto de trabajo y de su condición física y de salud, siendo tratado por médicos especialitas recibiendo tratamiento médico y de fisioterapia; que en fecha 12 de junio de 2007 le fue certificada una incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la comisión evaluadora de dicho organismo determinó el porcentaje de su incapacidad certificando una incapacidad total y permanente como consecuencia del esfuerzo excesivo realizado en el trabajo dadas las altas exigencias físicas del cargo desempeñado; que debido a la incapacidad que padece se ve impedido de realizar cualquier actividad que implique esfuerzo físico, subir y bajar escaleras con frecuencia, permanecer mucho tiempo de pie o sentado, levantar pesos excesivos, realizar movimientos de flexo extensión y rotación del dorso, caminar demasiado, halar, empujar cargas, es probable que tenga que intervenirse quirúrgicamente; que conforme a la condición física y de salud que padece actualmente, le es difícil obtener empleo en otra empresa.
Que para la fecha en que le fue certificada la incapacidad devengaba un salario diario de Bs. 58.951,81.
Alega que el patrono tenia conocimiento de las condiciones físicas y de salud en que se encontraba y de los riesgos a que estaba expuesto como trabajador, ya que siempre ha entregado al mismo los reposos, informes y constancias médicas, así como las comunicaciones de INPSASEL relacionadas con la enfermedad y sus consecuencias los cuales deben reposar en el expediente laboral .
Señala como causa de la enfermedad que padece, los riesgos a que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones, tal como se evidencia de la evaluación al puesto de trabajo realizada por el funcionario de INPSASEL, la inobservancia por parte del patrono de las normas de seguridad en el trabajo; la negligencia del patrono al permitir que desempeñara su labor en situaciones de riesgo ya que realizaba esfuerzo físico sin tomar las previsiones necesarias en materia de seguridad industrial.
Que la enfermedad que padece no solo le ha originado trastornos físicos, sino también daños morales, cambio de humor, angustia, depresión por su futuro laboral, menoscabo en sus condiciones físicas y de salud, en su capacidad de trabajo, ya que continuamente tienen que tomar medicamentos y realizarse dolorosas terapias, limitaciones en el desenvolvimiento de sus actividades yen el disfrute de la vida de una persona sana.
Que por la enfermedad ocupacional que padece y por los daños sufridos procede a reclamar al patrono los siguientes conceptos y cantidades:
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 64.552.231,95 y la cantidad de Bs. 129.104.463,90, por concepto de indemnización máxima establecida en la citada ley.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por concepto de daño moral.

Contestación de la demanda:
La demandada en su contestación, admite la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor y el horario de trabajo alegado.

Niega, rechaza y contradice:
1. Que al actor no se le haya dado entrenamiento ni se le haya notificado de los riesgos, ya que a los autos quedó evidenciado que la empresa notificó al actor de los riesgos, así como que le suministró la debida inducción para el desempeño de su labor en la empresa.
2. Que el ultimo salario diario mensual era de Bs. 58.931,81, ya que lo cierto es que el salario devengado por el actor era de Bs. 37.905,00.
3. Que la empresa haya incumplido con alguna disposición establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, ya que el padecimiento que dalega padecer el actor fue diagnosticado en agosto 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida Ley.
4. Que el actor haya laborado en muchas oportunidades horas extras y que se le adeude monto alguno.
5. Que el actor en el desempeño de su actividad se le haya expuesto al riesgo por la inobservancia de las normas de seguridad industrial en el trabajo, ya que la empresa dota a sus trabajadores de los equipos y herramientas requeridos por estos para el cumplimiento de las labores que le sean encomendadas; así mismo, existe un comité de higiene y seguridad industrial en la empresa que se encuentra fiscalizando que los procesos productivos cuenten con todas las medidas de seguridad industrial, incluyendo lo que la capacitación personal se refiere.
6. Que el actor padezca de hernias cervicales y lumbares, por cuanto de los estudios de resonancia magnética cursante a los autos se evidencia que los médicos diagnosticaron osteortrosis de columna cervical asociada, rectificación antialgica de lordosis fisiológica, corrobora signos de inestabilidad C2-C3, C3-C4, C4-C5, C6-C7, con radiología dinamica y no hay cambios focales en la señal del cordón medular, discopatías compresivas C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con esteriosis foraminal bilateral C5-C6, C6-C7 por afectación de trayectos radiculares correspondiente especialmente en el lado derecho, osteoartrosis incipiente de columna lumbar con rectificación antialgcas discopatia protuida intraligamentaria con efecto compresivo tecal radicular bilateral de predominio izquierdo L5-S1, es decir, la protusión no puede ser considerada como hernia discal.
7. Que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito productor de un daño moral y material en virtud del incumplimiento de las normas de seguridad industrial, por cuanto de las pruebas promovidas se evidencia que la demandada cuenta con un comité de higiene y seguridad industrial y que a la fecha de su ingreso a la empresa . el actor obtuvo la debida inducción en el trabajo.
8. Que exista en la empresa un elevado numero de trabajadores con enfermedad ocupacional, ya que de las estadísticas correspondientes a los juzgados laborales del estado Carabobo en los últimos tres (3) años se puede evidenciar que existen solo dos reclamaciones por motivo de supuesto infortunio laboral.
9. Las cantidades y conceptos reclamados.

Señala que en el caso de que fuere declarado que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que fue diagnosticada la hernia lumbar, 08 de agosto de 2003, y las hernias cervicales, 28 de febrero de 2005, hasta la fecha en que fue notificada la demandada del presente procedimiento, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.


II

Pruebas aportadas al proceso

Parte actora
Con el libelo de la demanda
Documentales
 Folio 15, marcado “1”, copia fotostática de Informe clínico de fecha 06 de agosto de 2003, emanado del Centro de Diagnostico Por Imagen “Dr. Amauri Rangel” , suscrito por el Dr. Milet Mendoza.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.
De su contenido se desprende que en fecha 6 de agosto de 2003, el ciudadano Héctor Villegas se realizó estudio mediante técnica SE para obtener imágenes sagitales en T1 y F1 y axiales en T1, arrojando como conclusión Hernia Discal centro Izquierda en L5-S1 e Hipertrofias de facetas en L4-L5.

 Folio 16. marcado “2”, copia fotostática de informe medico de fecha 28 de febrero de 2005, emanado del Hospital General de Maracay, Asociación Para el Diagnostico en Medicina , ASODIAM, suscrito por el Dr. Ernesto F, Medico Radiólogo, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 16.277.
Dicho instrumento no fue impugnado por la parte accionada por lo que adquiere valor probatorio.
De su contenido se desprende:
Que en fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano Héctor Villegas Silva, se realizó estudio de resonancia magnética de columna cervical, arrojando como conclusión:
1. El estudio señala osteoartrosis de columna cervical asociada.
2. Rectificación antialgica de lordosis fisiológica.
3. Corrobora signo de inestabilidad C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, a correlacionar con radiología dinámica.
4. No hay cambios focales en la señal del cordón medular
5. Discopatía compresiva C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con estenosis foraminal bilateral C5-C6, C6-C7 y afectación de trayectos radiculares específicamente en el lado derecho.
6. Resto como descrito.

 Folio 17, marcado “3”, copia fotostática de informe medico de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Hospital General de Maracay, Asociación Para el Diagnostico en Medicina, ASODIAM, suscrito por el Dr. Ernesto F, Medico Radiólogo, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 16.277.
Dicho instrumento no fue impugnado por la parte accionada por lo que adquiere valor probatorio.
De su contenido se desprende que en fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano Héctor Villegas Silva, se realizó estudio de resonancia magnética de columna cervical, arrojando como conclusión:
1. Osteoartrosis de columna lumbar con rectificación antialgica.
2. Discopatía protuida intraligamentaria con efecto compresivo tecal radicular de predominio izquierdo L5-S1
3. Se sugiere evaluación radiología dinámica
4. Resto como descrito.

 Folio 18, marcado “4”, copia fotostática simple de informe medico de evaluación de incapacidad residual, de fecha 12 de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento público administrativo que no fue desvirtuado por otra prueba.
De su contenido se desprende:
Que en fecha 12 de agosto de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite informe señalando que el ciudadano Héctor Villegas Silva fue tratado en el servicio de traumatología y que se le diagnosticó osteoartrosis de columna cervical, inestabilidad de columna, discopatía degenerativa, osteoartrosis importante, discopatía degenerativa lumbar y se le indicó tratamiento médico y fisioterapia.

• Folios 19 al 22, marcado “5”, copia simple de certificación Nº 000087, de fecha 22 de mayo de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, suscrita por la médico ocupacional Dra. Yolanda Verratti.
Se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento público administrativo que no fue desvirtuado por otra prueba.
De su contenido se desprende que el referido Instituto evaluó la capacidad de trabajo del ciudadano HECTOR VILLEGAS SILVA, realizando los siguientes señalamientos:
1) Que se trata de trabajador que ha presentado sintomatología compatible con enfermedad de origen ocupacional.
2) Que en fecha 08 de mayo de 2005 se realizó la evaluación integral al puesto de trabajo en la empresa accionada.
3) Que conforme al informe de evaluación del puesto de trabajo, a la documentación consignada por la empresa y a la historia médica del trabajador en dicha institución, se obtuvieron los siguientes resultados:
a) Que dentro de las funciones que realiza en la empresa como operario de producción en el área de carrocería en la línea de acabado metálico desempeñado durante tres años se encuentran: instalación de puertas para el vehículo, para lo cual debe cargar, desplazar y descargar la puerta de forma manual cuyo peso oscila entre 16 a 27 Kg. instalación de compuerta y tapa maleta, cuyo peso oscila entre 4 a 6 Kg; que dicha actividad se ejecuta realizando movimiento de flexión, extensión y rotación de los miembros superiores con las cargas en forma continua y repetitiva.
b) Que su enfermedad actual se caracteriza por lumbalgia mecánica con signos de discopatía y radiculopatia , requiriendo de tratamiento médico y de rehabilitación y reposo en varias oportunidades sin mejora, limitando movimientos de flexo-extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral.
c) Que a la vez presenta cervicalgia, con limitación para todos los rangos articulares de los movimientos de la columna cervical y con signos de radiculopatía en varios niveles cervicales, C3-C4, C4-C5, C5-C6, disminución de la fuerza muscular del miembro superior derecho.
d) Que el diagnostico es enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
e) En cuanto al criterio legal, señala que a enfermedad ocupacional; que se trata de un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo que el trabajador se encuentra obligado a realizar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, manifestada por lesiones orgánicas permanentes sobre los cuales se sustentan los ordenamientos señalados en dicho informe.
f) Con base a lo anterior, certifica que la enfermedad ocupacional ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repeticiones inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar , subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de la fuerza física de miembros superiores, mantener en forma constante posturas de pie u sentado.

 Folio 23. marcado “6”, copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 22 de abril de 2007, emitido por la accionada a favor del actor.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.
De su contenido se desprende que el actor para la referida fecha devengó un salario diario de Bs. 58.951,91.

Folios 24 al 46, marcados “7”, copia fotostática de Informe de Investigación de Enfermedad Profesional, de fecha 08 y 12 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Domingo Azacon Millan en su condición de higienista ocupacional de INPSASEL, Dirección Carabobo, quien compareció a la audiencia de apelación a objeto de ratificar el mismo.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De dicho informe se desprende, entre otras cosas:
1. Que a solicitud del ciudadano Héctor Villegas Silva, en fecha 8 y 12 de mayo de 2006, se realizó inspección en la sede de la empresa Ford Motor de Venezuela con motivo de la investigación de enfermedad profesional del mencionado ciudadano, con el objeto de determinar las causas que originaron el trastorno musculoesqueletico que padece el actor y finalizada la investigación, el informe se remite al servicio médico de INPSASEL para que determine si la lesión es de tipo ocupacional.
2. Que el ciudadano Héctor Villegas Silva está inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según consta de planilla de registro de asegurado, de fecha 21 de marzo de 2001, que refleja como fecha de ingreso en la empresa accionada el 19 de marzo de 2001.
3. Que en la hoja de solicitud de empleo del accionante aparecen como antecedentes laborales que trabajó en la empresa Ford Motor de Venezuela desde noviembre de 1997 hasta agosto de 1998, en el cargo de ayudante general de producción; en la empresa Papeles Flamingo, desde enero de 1997 hasta abril 1997, en el cargo de inspector de seguridad; en la empresa Isanova, desde septiembre de 1995 y en la empresa Tubo Auto, desde octubre de 1990 a octubre de 1991, ocupando el cargo de obrero; que a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., 19 de marzo de 2001, fue notificado de los riesgos inherentes al cargo a desempeñar en la empresa e instruido de la estructura organizativa de la empresa y de los riesgos relacionados con la actividad desempeñada por él en la empresa; sin embargo, la notificación e inducción de los riesgos se realiza en forma general pues señalan algunos de los riesgos presentes en el área de producción, no señalan recomendaciones o formas seguras de trabajo, ni indica procesos peligrosos de tipo ergonómicos o la forma de prevenirlos.
4. En cuanto al adiestramiento en salud y seguridad en el trabajo la empresa consignó documentación denominado “Inventario por conocimiento”, por empleado, correspondiente al ciudadano Héctor Villegas, el cual señala que a los trabajadores se les impartió cursos en materia de seguridad y salud en el trabajo en los años 2001, 2002, 2003, sin presentar soportes de asistencia de los mismos.
5. Que la empresa cuenta con un servicio médico para sus trabajadores con un equipo de seis (6) médicos y ocho (8) enfermeras y de un personal de supervisión en materia de seguridad industrial que realiza recorridos por todas las áreas de producción.
6. Que con relación al criterio clínico y paraclinico, la empresa consignó documentación relativa a la historia clínica del trabajador donde se evidencia un resumen de las consultas y exámenes que se le han hecho y el tipo de consulta por el cual acudió.
7. Que con relación al criterio legal la empresa consigno documentación que acredita que existe un comité de higiene y seguridad industrial y que para mayo de 2006, se encontraba solvente frente a las obligaciones relacionadas con la seguridad social señalando que no hay incumpliendo de la empresa.
8. Que entre los ordenamientos se señalan la adecuación de la notificación de riesgos en forma individual, brindar adiestramiento a los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo, disminución de las posturas forzosas que involucren levantamiento de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, mejorar el método de instalación de puertas, compuertas y guardafangos para reducir el compromiso músculo esquelético

Con el escrito de promoción de pruebas

Documentales:
 Folio 77 marcada “1”, original de evaluación de porcentaje de incapacidad N° 515-07, de fecha 24 de agosto de 2007 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de documento público administrativo que no fue desvirtuado por otra prueba, en el cual se señala:
“APELLIDOS Y NOMBRES: VILLEGAS SILVA HECTOR VIRGILIO
NACIONALIDAD: VENEZOLANO
PROFESION: OBRERO
DESCRIPCIÓN DE LA DISCAPACIDAD:
SE CORROBORA DIAGNOSTICO DISCOPATÍA LUMBAR L5S1 PROTROIDA PINZAMENTO DISCO L5S1. INESTABILIDAD CERVICAL
PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO).
(…)”
 Folio 78, marcado “2”, copia simple de constancia de concubinato de fecha 29 de junio de 2007.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.
De la referida documental se desprende que la ciudadana Maria Antequera, titular de la cedula de identidad N° 16.040.450, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Héctor Villegas Silva y que sabe y le consta que el referido ciudadano vive en concubinato con la ciudadana Ángela Sarmiento, titular de la cedula de identidad N° 12.771.334.

 Folios 79, 80 y 81, marcadas “3”, “4” y “5”, copia simple de partida de nacimiento de los niños David, Gabriela, Héctor Gabriel y Génesis Paola.
Dichos instrumentos no fueron impugnados por la accionada.
De su contenido se desprende que los niños David, Gabriela, Héctor Gabriel y Génesis Paola son hijos del accionante.

 Folio 82, marcadas “6”, copia simple de partida de nacimiento del actor.
Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, la misma se desecha por no aportar elementos pertinentes a la resolución de la controversia planteada.

 Folios 83 al 89, marcado 7, copia fotostática simple de Acta de Instalación de Mesa Técnica de Prevención, fecha 5 de septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos Marión Arias y Nilda Gómez, en su condición de inspectores de seguridad y salud en el trabajo de la Dirección de Salud estadal Carabobo, Diresat Carabobo de INPSASEL, con motivo de verificar el cumplimiento de las funciones del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada.
Se aprecia por cuanto no fue atacado por la parte accionada.
De su contenido se desprende que en fecha 30 de agosto de 2007, las identificadas funcionarias se trasladaron a la sede la empresa accionada a los fines de instalar una mesa técnica de evaluación en las áreas operativas de producción a objeto de determinar el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo y que las mismas se adecuen a la normativa legal vigente por solicitud de las denuncias realizadas por trabajadores de la empresa.

 Folios 90 al 92, marcados 8 y 9, copia simple de hoja de presupuesto de intervención quirúrgica emanado de la sociedad mercantil Clínica Los Colorados y original de cotización de material medico quirúrgico expedido en fecha 03 de agosto de 2007 por la sociedad de comercio Ortoprotesica
Aun cuando la documental no fue impugnada por la parte accionada, la misma se desecha por no cumplir con los extremos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Testimoniales de los ciudadanos Carlos Reañez, Luis Molina, Biannys Ramón Díaz, Eduardo Herrera y Rolando Arias, los cuales fueron declarados desiertos en la oportunidad de la audiencia de juicio, a excepción del ciudadano Biannys Ramón Díaz, quien declaró:
 Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Héctor Villegas, por cuanto laboraron en la empresa Ford Motors de Venezuela.
 Que labora actualmente en la empresa demandada como operario de producción en el departamento de trabajos metálicos.
 Que en el departamento de trabajos metálicos se instalaban puerta delantera y trasera, perforaban e instalaba accesorios de carrocería.
 Que en el departamento donde labora realiza esfuerzo físico al desarrollar la actividad, sobre todo la fuerza es empleada sobre los hombros, se corre, se levanta y se sube y baja escaleras.
 Que para el mes de abril de 2007, devengaba un salario de Bs. 37.905 y el salario integral era de Bs. 51.951,81.
 Que tiene conocimiento que en la empresa demandada existen como 65 personas que están padeciendo de enfermedades profesionales porque en la cartelera de la empresa leyó ese comunicado y que por tal motivo fue instalado una técnica a los fines de buscar solución respecto a la seguridad en el trabajo.
 Que si fue instruido de los riesgos al ingresar a la empresa pero no fue instruido en cuanto a evitar esos riesgos.
A las repreguntas formuladas por la demandada, respondió
 Que tiene conocimiento de que existe un gran numero de trabajadores afectados por razones de seguridad en el trabajo por referencias de otros trabajadores y del sindicato.
 Que al ingresar a la empresa fue instruido de los riesgos pero las planillas de riesgos en el desempeño de sus funciones no son llenadas en conjunto con el capataz, sino que la misma es llenada por el propio trabajador.
Se desecha por cuanto resulta referencial el conocimiento que tiene de los hechos requeridos, aunado a que algunas de las respuestas se relacionan con hechos vinculantes a su propia persona.

Informes:
Al Ambulatorio “Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita copia fotostática certificada de:
1.- Certificados de incapacidad expedidos al ciudadano Héctor Villegas Silva, número de asegurado 01-05915002, historia clínica 282177.
2.- Planilla forma 14-08, evaluación de incapacidad y certificación de porcentaje de incapacidad N° 515-07, de fecha 24 de agosto de 2007, emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad.
Al folio 493 al 494, cursa Oficio sin número, de fecha 10 de abril de 2008, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Naguanagua “Dr. Luis Guada Lacau”, y anexos consistentes en certificados de incapacidad por reposo y copia fotostática certificada de la Forma 14-08 de la evaluación de discapacidad y porcentaje de evaluación de fecha 24 de agosto de 2008, folios 495 al 506, los cuales corresponden a las consignadas en copia simple por las partes y que rielan a los folios, 18, 77 y 12 al 124, por lo que este juzgado reproduce la valoración proferida.

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, a los fines de que remita copia fotostática certificada:
1.- De las denuncias sobre seguridad en los trabajos efectuados ante dicho organismo por los trabajadores de la empresa accionada.
2.- Denuncia recibida por ese organismo, realizada por el Sindicato de trabajadores de la empresa Ford Motor de Venezuela en materia de seguridad y salud en el Trabajo.
A los folios 228 al 256, cursa Oficio Nº 000349, de fecha 06 de marzo de 2008, y anexos, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud Carabobo, suscrito por la Ingeniero Jhoanny Rodríguez, en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, el cual no fue atacado por las partes; no obstante, no se aprecia por cuanto se trata de denuncias formuladas por trabajadores de la empresa accionada sobre irregularidades en materia de seguridad industrial, lo cual no es materia debatida en la presente causa.

 Al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., a los fines de que remita copia fotostática certificada de:

1.- comunicación a los trabajadores afiliados sobre el contenido de la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo, periodo 2004-2007.
2.- Estadísticas correspondiente a los periodos 2005, 2006 y 2007, sobre denuncias realizada por el referido sindicato por ante los órganos públicos y privados por violaciones por parte de la empresa demandada o incumplimiento en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Al folio 381, cursa comunicación de fecha 14 de abril de 2008 emanada del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ford Motor de Venezuela S.A. SINTRAFORD, mediante la cual remite copia fotostática de denuncias realizadas por el Sindicato SINTRAFORD a distintos organismos públicos y privados sobre las condiciones de salud y seguridad en la empresa, presentadas ante la Asamblea Nacional, Comisión de Asuntos Sociales, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colegio de Médicos del estado Carabobo, Presidente de la empresa Ford Motors de Venezuela y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, los cuales rielan a los folios 382 al 479.
Si bien no fue atacado por las partes, no se aprecia por cuanto se trata de denuncias formuladas por trabajadores de la empresa accionada sobre irregularidades en materia de seguridad industrial, lo cual no es materia debatida en la presente causa.

 A la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo a los fines de que remita copia fotostática certificada de denuncia realizada en mayo de 2007 por los trabajadores de la empresa accionada por irregularidades presentadas en el servicio médico de la empresa Ford Motors de Venezuela S.A.
Al folio 351, cursa comunicación de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos Jorge Olaizola y Francisco Pérez, en su carácter de Presidente y Secretario del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo, mediante la cual remiten recaudos relacionados con denuncias presentada a dicha directiva en mayo de 2007 por trabajadores de la empresa Ford Motor de Venezuela por presuntas irregularidades presentadas en el servicio médico de dicha empresa y escrito de descargo del Dr. Alí López, medico ocupacional, actuando como Coordinador del Servicio Médico de la empresa Ford Motors de Venezuela, folios 352 al 355.
Si bien no fueron atacados por las partes, no se aprecian por cuanto se trata de denuncias formuladas por trabajadores de la empresa accionada ante la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Carabobo por irregularidades en el servicio médico de la empresa, es decir, sobre hechos que no forman parte del debate probatorio en la presente causa.

 A la sociedad civil Traumedic, servicio de traumatología Dr. Carlos Silva a los fines de que remita copia certificada de:
1.- Informe médico del paciente Héctor Villegas
2.- Informe de tratamiento medico quirúrgico sugerido.
3.- Informe de presupuesto de intervención quirúrgica
Al folio 368, cursa comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, proveniente de la mencionada Asociación Civil, suscrita por el Dr. Carlos A. Silva, M.S.A.S. 35/19, C.M. 3.655, mediante la cual remite copia simple de presupuesto por intervención quirúrgica al ciudadano Héctor Virgilio Villegas Silva de fecha 13 agosto de 2007, folios 369 al 370, y expone un resumen de la historia clínica del paciente Héctor Virgilio Villegas.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende:
1. Que el ciudadano Héctor Virgilio Villegas fue evaluado por el Departamento de Traumatología de la Asociación Civil Traumedic y en fecha 21 de marzo de 2005 acudió con dolor cervical irradiado a miembros superiores, con clínica de compresión radicular cervical con resonancia magnética de columna cervical, con hernia discal en los espacios C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, por lo que es referido a la consulta de terapia y rehabilitación.
2. Que en fecha 17 de mayo de 2007, el actor presentó dolor lumbar y cervical evidenciándose hipertrofia facetaria con hernia discal L3-L4, L5-S1. señalando que en razón de no obtener mejoría con el tratamiento plantea intervención quirúrgica de columna lumbar anexando presupuesto de la misma.

 A la sociedad de comercio Ortoprotésica, C.A., a los fines de que remita copia certificada de cotización de material quirúrgico solicitado por el paciente Héctor Villegas Silva.
Al folio 226, cursa informe de fecha 06 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Zulay González, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Ortoprotésica C.A., mediante el cual informa al Tribunal su imposibilidad de remitir la información requerida ya que una vez que es aprobada la carta aval del paciente es cuando se procede a la recopilación de los datos complementarios del mismo para así procesar dichos casos.
En consecuencia, la documental se desecha por no aportar a los autos elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

Parte accionada
Documentales
 Folio 97 marcada “A”, original de planilla de inscripción o registro de asegurado, del ciudadano Héctor Villegas Silva, presentado por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora; de su contenido se desprende que la empresa accionada inscribió al actor ante dicho organismo con fecha de ingreso en la empresa desde el 19 de marzo de 2001.

 Folios 98 al 101, marcada “B”, copia fotostática simple de certificación de discapacidad, de fecha 22 de mayo de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo.
La documental fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que este juzgado reproduce la valoración realizada a la documental cursante a los folios 19 al 22.

 Folio 102, marcada “C”, original de evaluación de grado de incapacidad al trabajo correspondiente al ciudadano Héctor Villegas Silva, de fecha 24 de agosto de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 77.

 Folio 103, marcada “D”, original de inducción personal nuevo ingreso, de fecha 19 de marzo de 2001, suscrito por el trabajador Héctor Villegas Silva.
 Folios 104 al 108, marcadas “D1”, original de notificación de Riesgos Ocupacionales en el Trabajo, suscrito por el actor.
Las documentales bajo análisis fueron impugnadas por la parte actora por no cumplir con los requisitos legales, ya que se realizaron en forma genérica pero en ningún caso establecen la manera preventiva de como evitar esos riesgos.
La parte accionada insiste en el valor probatorio del instrumento por cuanto el mismo fue elaborado con base a la normativa vigente para el momento en que el actor ingresó en la empresa.
Se observa que las impugnaciones no están dirigidas al desconocimiento de la firma del actor ni a ningún otro motivo de los contemplados por la ley para el desconocimiento de los instrumentos privados, sino que se limita en esgrimir consideraciones que a su criterio deben tenerse en cuenta al momento de valorarlas, por lo que este juzgado no toma en cuenta la impugnación formulada en dichos términos por el accionante, en consecuencia el instrumento adquiere valor probatorio.
Del contenido de dichos instrumentos se desprende que el ciudadano Héctor Villegas Silva, a la fecha de su ingreso en la empresa accionada, 19 de marzo de 2001, fue notificado de los riesgos ocupacionales en el trabajo; que declara haber recibido información e inducción de los riesgos y que fue instruido de los modos de prevención de dichos riesgos. Y así se declara.

 Folios 109 al 111, marcada “G”, original de Resumen de Historia Clínica del ciudadano Héctor Villegas Silva, suscrito por el Dr. Alí López, medico ocupacional y Coordinador de servicios médico de la empresa accionada, inscrito en el MSDS, bajo el Nº30-413, e inscrito en el Colegio de Médicos del estado Carabobo bajo el Nº 8659.
A los fines de que la referida documental adquiera valor probatorio la demandada promueve la testimonial del Dr. Alí López, inscrito en el MSDS bajo el Nº 30-413, e inscrito en el Colegio de Médicos del estado Carabobo bajo el Nº 8659, para que ratifique en su contenido y firma la historia clínica del ciudadano Héctor Villegas Silva, siendo evacuada la ratificación del instrumento en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que adquiere valor probatorio; de la declaración se desprende
 Que desde hace tres años ocupa el cargo de medico Ocupacional en la empresa Ford Motor de Venezuela.
 Que el ciudadano Héctor Villegas acudió en varias oportunidades al servicio médico de la empresa y lo examinó y pudo evaluar su historial clínico.
 Que de acuerdo al historial medico a la fecha de ingreso del actor a la empresa se le realizó un examen físico que arrojó como resaltado apto para el trabajo.
 Que el actor presento al servicio medico en el año 2003 y en el año 2005, exámenes que diagnosticaban que padecía de lesiones en la columna vertebral y cervical.
 Que el actor fue atendido en varias oportunidades por presentar dolores lumbares.

 Folios 112 al 124, marcados “H”, copia simple de certificados de incapacidad del ciudadano Héctor Villegas Silva, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 14/02/2007, 07/06/2007, 15/02/2005, 21/04/2006, 04/08/2006,, 16/08/2006 y 11/09/2006.
Se aprecian por cuanto fueron igualmente promovidos por la parte actora.
De su contenido se desprende que el ciudadano Héctor Villegas Silva estuvo de reposo medico expedido por el referido Instituto, en los períodos indicados.

 Folios 125 al 164, marcada “F”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ford Motors de Venezuela y representantes legales de la referida empresa.
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Informe
 Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que informe si la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. registró por ante esa Institución el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y remita copia certificada de la documentación que evidencia dicho registro.
A los folios 289 al 290, cursa Oficio Nº 000351, de fecha 06 de marzo de 2008, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo, al cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La misiva informa que en fecha 21 de mayo de 2007 se llevó a cabo ante la Sala de Registro adscrita a esa Dirección Estadal de Salud, el proceso de inscripción del Comité de Seguridad y Salud Laborales de la empresa Ford Motors de Venezuela S.A., cuyo código de identificación del registro asignado es CAR-01-D-2919-000717, verificándose una renovación del registro en fecha 19 de noviembre de 2007 para lo cual se asignó el código Car-01-D-2919-000717r; y remite copia fotostática certificada de toda la documentación relacionada con la renovación de dicho comité, folios 260 al 349, lo que evidencia que la empresa demandada tiene activo un Comité de Seguridad Laboral en cumplimiento con la normativa legal vigente.


III

Señala el actor en su escrito libelar, que padece una enfermedad ocupacional diagnosticada como trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con expresión clínica y paraclínica de hernia discal L5-S1, mas lesión por trauma acumulativo en la columna cervical, con expresión clínica y para clínica de discopatía degenerativa y compresiva con signos de radiculopatía a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C-7, que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de la inobservancia por parte del patrono de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo.

En la audiencia de apelación, aduce que la juez de juicio declaró improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por considerar que la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. cumple con la normativa legal vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, siendo que del material probatorio cursante a los autos y específicamente del informe de investigación del puesto de trabajo levantado por el funcionario de INPSASEL, quedó evidenciado que la empresa accionada no cumple con la normativa legal de la materia.

Por su parte, la accionada niega y rechaza que la enfermedad que dice padecer el actor se haya generado por la inobservancia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo ya que la empresa cumple cabalmente con las normas que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Salud y Medio Ambiente de trabajo.

En la audiencia de apelación expone que el motivo fundamental del recurso ejercido, se circunscribe a la condenatoria por concepto de daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva, siendo que conforme a los alegatos y defensas de las partes, quedó claramente establecida la carga procesal de cada una de las partes y del material probatorio cursante a los autos, quedó plenamente evidenciado que la empresa accionada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.


Para decidir este Juzgado observa:

En las acciones por cobro de indemnizaciones de daños materiales derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el trabajador puede reclamar:
1) Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;
2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada) o artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, según corresponda, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y
3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

En el presente caso, el actor demanda la cantidad de Bs. 64.552.231,95, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. 129.104.463,90, por concepto de indemnización máxima establecida en la citada ley; y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por concepto de daño moral.

Así las cosas, le corresponde al actor demostrar el nexo causal entre el daño (enfermedad ocupacional) y el hecho ilícito del patrono (derivado de la inobservancia de la normativa legal en materia de higiene y seguridad laborales) para que procedan las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por otra parte, la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del daño para que proceda la indemnización por daño moral; recayendo en el actor la demostración de tales conductas del patrono. Y así se declara.

Del material probatorio cursante a los autos ut supra analizado quedan establecidos los siguientes hechos:
1. Que el actor laboró en la empresa Ford Motor de Venezuela por el lapso de tres años como operario de producción en el departamento de ensamblaje metálico.
2. Que en fecha 06 de agosto de 2003, al actor le fue diagnosticado el padecimiento de hernia discal centro izquierda en L5-S1, hipertrofia de facetas en L4 y L5; y en fecha 28 de febrero de 2005, le fue diagnosticado osteartrosis de columna cervical asociada, discopatías compresivas C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con estenosis foraminal Bilateral C5-C6, C6-C7 y afectación de trayectos radiculares correspondientes en el lado derecho.
3. Que en fecha 22 de mayo de 2007, la Dra. Yolanda Verratti, médico ocupacional de INPSASEL, certificó que el ciudadano Héctor Villegas Silva padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para el trabajo que implique esfuerzo físico, levantar, halar, empujar cargas a repeticiones inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical , así como subir y bajar escaleras continuamente.
4. Que el actor le fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo representado en un 67%.
5. Que a la fecha de ingreso del actor en la empresa demandada, fue instruido de los riesgos para el desempeño de su labor en la empresa y recibió la debida inducción respecto a las funciones inherentes a la actividad e implementos de trabajo así como de la estructura organizativa de la empresa.

Ahora bien, tal como se desprende de la certificación suscrita por la médico ocupacional del INPSASEL, dentro de los criterios que le sirvieron de sustento para certificar el origen ocupacional de la enfermedad, se encuentra la investigación del puesto de trabajo efectuada por el funcionario adscrito a dicho instituto, Higienista Ocupacional ciudadano Domingo José Azacon en fechas 08 y 12 de mayo de 2006, quien compareció a la audiencia de apelación a rendir declaración con relación al contenido de dicho informe, respondiendo a las preguntas formuladas por esta Juzgadora y por la representación judicial de las partes y del cual se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al criterio higiénico-epidemiológico el referido informe señala que el riesgo disergonómico está presente en el trabajador por la cantidad de movimientos repetitivos de armar, aproximadamente, de 2.500 a 3.000 vehículos por mes y aproximadamente 300 por semana, así como forzados de flexión, extensión y levantamientos de cargas con elevación de miembros superiores de aproximadamente 16 a 27 kgrs; en lo que respecta al criterio legal se emitieron ordenamientos dirigidos a la adecuación por parte de la empresa de la notificación de riesgo individual, donde se establezcan los riesgos específicos presentes en la actividad del trabajador; brindar adiestramiento a los trabajadores en materia de salud y seguridad; disminuir la frecuencia de posturas forzadas que impliquen levantamiento de miembros superiores, mejorar métodos de instalación de puertas, compuertas, guardafangos, para reducir el compromiso músculo esquelético; es decir, que las recomendaciones y ordenamientos se centran en la adecuación y mejoramiento de las técnicas ya aplicadas en la empresa, lo que denota que existe un cumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, solo que se requiere de su adecuación conforme a los requerimientos observados por el órgano administrativo competente, tal como se desprende de la parte conclusiva del informe en el que se le imparte una serie de ordenamientos a la empresa dirigidos a la adecuación y actualización de las formas de notificación de los riesgos de los trabajadores, del adiestramiento, actualización del cronograma de actividades, entre otros, de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgando a la empresa un plazo de 30 días para su cumplimiento.

En este sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, establece:

“Artículo 123: El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadores, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto. El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido este se iniciará el procedimiento sancionatorio”.

La citada norma establece que siempre y cuando no se encuentre en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, el funcionario de Inpsasel podrá advertir y aconsejar al empleador para corregir con sujeción as las observaciones realizadas, en un lapso perentorio, por una sola vez, en vez de iniciar el procedimiento sancionatorio.

En el presente caso, se otorgo un plazo de treinta (30) días a la empresa para cumplir con los ordenamientos indicados, sin que conste en autos la apertura del procedimiento sancionatorio alguno por parte del órgano administrativo competente derivado del incumplimiento de dichas ordenes.

Igualmente, dicho informe señala que para la fecha de la investigación, la empresa se encontraba solvente en materia de seguridad social, que cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial y que sus trabajadores cuentan con un servicio médico contratado por la empresa a cargo de 6 médicos ocupacionales y 8 enfermeras y que existe en la empresa personal de supervisión en todas las áreas operativas de producción de la empresa.

Por otra parte, de las documentales consignadas por la accionada consistentes en las notificaciones de riesgo e inducción al personal nuevo ingreso y que se encuentran suscritas por el actor, se desprende que el actor fue debidamente instruido y notificado de los riesgos inherentes a la actividad desempeñada en la empresa.
De tal forma, que en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa Ford Motor de Venezuela derivada del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente. Y así se establece.

Del daño moral:

Señala la accionada que la juez aquo condenó el pago por concepto de daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva, siendo que en el presente caso conforme a las alegaciones y defensas de las partes quedaron delimitadas las cargas procesales a cada una de las partes; afirma que del material cursante a los autos quedó plenamente demostrado que la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. cumple con la normativa legal que le impone la Ley en materia de salud y seguridad en el trabajo; alegatos que la parte actora rechaza por cuanto aduce que la enfermedad que padece se le produjo debido a las condiciones disergonómicas en que se encontraba en el desempeño de su labor en la empresa dada la inobservancia del patrono de las normativa legal en materia de seguridad industrial.

Para decidir este juzgado observa:

De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto daño moral con fundamento en la a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que la enfermedad que padece se produjo por culpa del patrono al inobservar la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo; que debido al incumplimiento de la ley por parte del patrono padece de una enfermedad en la columna vertebral y cervical que le produce fuertes trastornos físicos por lo que ha tenido que someterse a tratamientos médicos muy costosos y en virtud de no obtener mejoría debe intervenirse quirúrgicamente; que además de los dolores físicos, le ha producido daños morales ya ha sufrido un menoscabo en sus condiciones físicas y de salud, que lo limitan en su capacidad laboral y lo privan del disfrute de la vida de una persona sana.

La sentencia recurrida estableció:

“(…)
Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 código civil, siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo, existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión a nivel cervical, y ello aunado a la depresión que sufre el actor por dicha causa, tomando en consideración las cargas familiares del actor, su condicion socioeconómica en consecuencia éste juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), establecida por la doctrina y jurisprudencia, sobre responsabilidad objetiva se ha establecido que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, notificación de riesgos, servicio médico en la empresa. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva , así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000.,00)…”

De la declaratoria del fallo recurrido se desprende que la juez aquo al motivar dicho concepto lo hace con sujeción a la responsabilidad objetiva del patrono y no con fundamento en la responsabilidad subjetiva.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en materia de infortunios laborales los fundamentos sobre los cuales la parte actora puede sustentar su pretensión. Así tenemos la base legal de la responsabilidad objetiva establecida en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que en doctrina se denomina la Teoría del Riesgo Profesional, consistente en que admitido por parte del patrono la ocurrencia del infortunio laboral, este responde independientemente de que exista o no culpa.

En contraposición a esta teoría, existe la tesis de la responsabilidad subjetiva que tiene su fundamento en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil que refiere que el que con intención, imprudencia, negligencia e impericia ocasione un daño a otro esta en la obligación de repararlo, es decir, que debe existir la comprobación de un hecho ilícito por parte del empleador y que dicha conducta haya generado el daño, lo que se conoce como una relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño.

En el presente caso, la parte actora fundamenta el reclamo por concepto de daño moral en la tesis de la responsabilidad subjetiva, es decir, en el hecho ilícito del patrono establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, al considerar que la enfermedad que padece se produjo por el incumplimiento por parte del patrono de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, que lo llevaron a realizar su actividad en la empresa en condiciones disergonomicas; por lo que en consecuencia debe, no solo demostrar dicha conducta sino también la presencia del elemento culpa en la misma.

Establecido por esta juzgadora que en el caso de autos no ha quedado demostrado el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad laborales, resulta forzoso declarar improcedente la reclamación por concepto de daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto no se configura el hecho ilícito. Y así se declara.

En este sentido surge con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte actora. . Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SiN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR VIRGILIO VILLEGAS SILVA, ya identificado, contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz





KN/MD/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2008-000222
Sentencia Nº: PJ0142008000135