REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000311
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS HEINZ, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR UNA MOTIVACION DISTINTA A LA ACOGIDA EN LA PRIMERA INSTANCIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. GP02-R-2008-000311
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS HEINZ, C. A., representado judicialmente por los abogados, LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 5.758 y 67.386, contra la sociedad de comercio: ALIMENTOS HEINZ, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1991, bajo el No. 69, Tomo 2-A, cuya representación legal o judicial no consta en autos. .
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 58 al 63, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto del año 2008, dictó Sentencia declarando: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS HEINZ, C. A., contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C. A.
Frente a la anterior actuación del A Quo, la parte ACTORA ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA ACCION
DE LA PRETENSION: (Folios 1-7):
La parte actora en apoyo de su petición, señala:
Que proceden a incoar la presente Acción Declarativa De Mera Certeza, sobre la interpretación y aplicación del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al beneficio y/o derecho de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa Alimentos Heinz, C. A., después del primer año de servicios ininterrumpidos de trabajo, de disfrutar de un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y la aplicación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que los días Domingos se consideran días feriados y por lo tanto aquellos trabajadores, específicamente, los que se consideran del Turno Especial, que laboran en esos días deben percibir el salario convencional fijado en la contratación colectiva vigente en esa fabrica para remunerar el trabajo durante los días feriados.
En la narración de los hechos alega la parte actora que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es un dispositivo que entró en vigencia el 1º de Mayo de 1991, y no fue modificado por la Reforma Parcial de 1997, por tanto es a partir de la primera fecha cuando comienza el cómputo para los días y salarios adicionales, no obstante la empresa Alimentos Heinz, C. A-., la aplica a partir de que el trabajador de quien se trate, cumpla cinco (5) años de servicios.
Que la convención colectiva del trabajo establece textualmente en su Cláusula Nº 9 lo siguiente: “la Empresa conviene en conceder a sus trabajadores Dieciocho (18) días hábiles de disfrute de vacaciones al cumplir un (1) año completo de servicios, debiendo pagar CINCUENTA Y SIETE (57) salarios, dentro de cuyo pago no se encuentran comprendidos e incluidos los días feriados y domingos que transcurran dentro del periodo de vacaciones, pero si se incluyen los que están establecidos en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que en la discusión de esta cláusula el sindicato denunció el incumplimiento por parte de la empresa sobre el pago y disfrute del Bono Vacacional, empero, la representación empresarial se negó a convenir en esa materia, así como en la aplicación del día feriado al día domingo de cada semana para los trabajadores de Turno Especial, - miércoles a domingo-, establecido en la cláusula Nº 56 de la convención.
Que el Sindicato convino en aprobar las estipulaciones pertinentes en la forma como están plasmadas en el texto de la convención, reservándose el derecho de reclamar con posterioridad, con fundamento en la garantía constitucional y legal que establece a irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Que en la presente causa se debe observa el principio que impone aplicar la norma mas favorable, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a la interpretación de la cláusula Nº 9 de la convención colectiva del trabajo, por lo que respecta al otorgamiento del día adicional por cada año de servicios del trabajador, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma más favorable, y no entender que ese beneficio solo procede al quinto (5) año de antigüedad del trabajador, como lo aplica la empresa.
En cuanto al día feriado (domingo) aplicando igualmente la norma más favorable debe interpretarse que los trabajadores de llamado turno especial, deben percibir los recargos previstos en la cláusula 56 de la convención, que son superiores tanto al recargo que actualmente se paga, como a los previstos en la norma legal, en aplicación igualmente imperativa del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Concluye la parte actora que su Pretensión o Petitorio consiste en:
1. Solicitar una sentencia mero declarativa o de mera certeza, en el sentido que la Empresa ALIMENTOS HEINZ C. A., está obligada y ha estado obligada desde el 1º de mayo de 1991, a la aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la concesión a partir del segundo año de prestación ininterrumpida de servicios, a cada trabajador, además del descanso y la remuneración a salario normal, establecida en la contratación colectiva de trabajo vigente, un (1) día de descanso remunerado igualmente a su salario normal por cada año de servicio prestado hasta un máximo de quince (15) salarios.
2. Que se obligue a la empresa a pagar a los trabajadores que laboran en el turno especial, de miércoles a domingo, de cada semana, el trabajo que efectúen los días domingos con el recargo del doscientos por ciento (200 %) sobre el salario hora de la semana ordinaria diurna, en virtud de que dichos días son establecidos como días feriados por el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando para los trabajadores de ese grupo, ese día (domingo), no sea de descanso semanal obligatorio, de conformidad con la cláusula Nº 56 de la convención colectiva del trabajo que esta en vigor desde el 08 de junio de 2008.
3. Que se declare que esos trabajadores del turno especial, también tienen derecho a percibir una hora adicional con el recargo de horas extraordinarias, cuando laboren los días feriados y/o domingos, remuneración contemplada en la cláusula 4 del a convención colectiva.
4. Que se declare la obligación que tiene la empresa de indemnizar a cada uno de los trabajadores por el daño económico que le ha causado su incumplimiento normativo.
5. Estiman la pretensión en siete millones bolívares fuertes, (Bs. 7.000.000,00).
DE LA INADMISIBILIDAD DECLARADA EN PRIMERA INSTANCIA
Constituye materia objeto de revisión la inadmisión de la pretensión de la acción mero declarativa, ante la declaratoria proferida por el A-quo, al considerar que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones para lo cual era incompetente, por cuanto a su entender la parte actora perseguía lo siguiente:
“…..1.- La interpretación del artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.
2.- La aplicación del artículo 212 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que los días Domingos son establecidos como días feriados, así como de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 56 (Trabajo en Días Feriados y en Días de Descanso Obligatorio) de la Convención Colectiva de Trabajo.
3.- Que declare la obligación que tiene la empresa ALIMENTOS HEINZ C. A. de indemnizar a cada uno de sus trabajadores por el daño económico que le ha causado su incumplimiento normativo….”. Cita textual.
Frente a lo cual el A-quo declaró, cito:
“….Dado el objeto de la pretensión del actor, se observa que aún cuando señala que interpone acción declarativa de mera certeza, acumula otras acciones, como es la interpretación de una norma legal, así como el pago de indemnizaciones por incumplimiento del patrono…” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal
Concluyendo lo siguiente:
“….De lo expuesto supra, resulta evidente que este Tribunal carece de competencia para proceder a la interpretación de leyes, acción ésta que el actor interpone conjuntamente con acciones atinentes a la competencia de un Juzgado de Trabajo, por lo cual incurre en una inepta acumulación de pretensiones
En el caso de marras, se intentan acciones que no pueden ser acumuladas, por cuanto este Juzgado carecería de competencia conocer de una de ellas, que lo es la interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme con las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que la presente demanda resulta inadmisible….” Fin del a cita. Lo exaltado de este Tribunal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La decisión impugnada, se encuentra fundamentada en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que, la recurrida indica que la parte actora, con la presente acción persigue: La interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la aplicación del artículo 212 ejusdem; la declaratoria de la obligación que tiene la empresa Alimentos Heinz, C.A. a indemnizar a cada uno de los trabajadores por el daño económico.
Se observa del escrito libelar, que la parte actora fundamenta y solicita la acción, de la siguiente forma:
“…..sobre la interpretación y aplicación del artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al beneficio y/o derecho de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A.,después del primer año de servicios ininterrumpidos…..
….la aplicación del artículo 212 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que los días domingos se consideran días feriados…..
……..que para decidir la presente causa debe observarse fundamentalmente la aplicación del principio que impone “Aplicación de la Norma mas favorable”, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a la interpretación de la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que respecta al otorgamiento del día adicional por cada año de servicios del trabajador….
…..se profiera o se dicte Sentencia Mero declarativa o de Mera Certeza, en el sentido que la Empresa demandada Alimentos Heinz, Compañía Anónima, está obligada y ha estado obligada desde el día 1º de mayo de 1991, a la aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo……..y además que igualmente ….está obligada a pagar a sus trabajadores que laboran en el Turno Especial….el trabajo que se efectúe los días domingos con el recargo del Doscientos por ciento (200%)……
….y finalmente, que declare la obligación que tiene la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A., de indemnizar a cada uno de sus trabajadores por el daño económico que ha causado su incumplimiento normativo.
Estimamos la cuantía de esta acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 7.000.000,00), y demandamos que sea condenada en costas en la cantidad que estime prudencialmente del Tribunal….”
El fundamento de las acciones mero declarativas o de mera certeza, se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.(Destacado del Tribunal).
Con la acción de mera certeza no se pretende obtener una sentencia de condena, sino la sola declaración de existencia de un derecho o de una relación jurídica preexistente, la cual se encuentra en una situación de incertidumbre.
Este tipo de acciones, también se encuentran sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, por cuanto no solo debe estar referida a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además de ello no exista otra vía mas expedita para la declaración o reconocimiento de tal derecho. De igual manera se requiere estar investido de capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la naturaleza de las acciones mero declarativas, a tal efecto, cabe mencionar sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JUVENAL ARAY y otros contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA I.A.A.M), cito:
“…..Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…….
……….De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “
……De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…….”(Fin de la cita)
De lo anterior se infiere que las acciones mero declarativas poseen las siguientes características:
1. La tutela jurídica que se solicita está referida a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica.
2. No se persigue una resolución de condena.
3. No se sustenta en el incumplimiento de una obligación o trasgresión del un derecho.
4. No requiere ejecución.
Corresponde a este Tribunal analizar la naturaleza de la acción, en atención a lo pretendido por la parte actora, en consecuencia de ello, se observa:
1. Se solicita con la presente acción la interpretación y aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo atinente a la concesión del día adicional remunerado por cada año de servicio, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su cláusula 9, concede un pago de 57 salarios y un disfrute de 18 días. Solicitan la observación del Principio de la Norma más Favorable.
2. Requieren la aplicación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la consideración del día domingo como feriado y en consecuencia de ello se pague con el incremento del 200% sobre el salario hora de la jornada ordinaria, de conformidad con la cláusula 4 y 56 de la Contratación Colectiva.
3. Pretenden que se declare la obligación que tiene la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. de indemnizar a cada uno de sus trabajadores, el daño económico causado por el incumplimiento normativo, por lo que estiman la cuantía de la acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000.000,00) y las costas.
Debe entenderse que la acción intentada va dirigida a la declaración de existencia de un derecho, a la aplicación de normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y además se reclama el resarcimiento por el incumplimiento de la norma, por lo que, en la presente causa se puede observar dos supuestos diferentes, atributivos de la naturaleza de la sentencia, por un lado una sentencia de certeza de un derecho y por otro lado una sentencia condenatoria por la transgresión de un derecho.
Las consecuencias de una y otra son totalmente diferentes, en las acciones mero declarativas no conlleva una ejecución, por cuanto ella simplemente declaran la existencia de un derecho, en tanto que las sentencias de condena involucran una labor posterior tendente a ejecutar el mandato contenido en la decisión.
Debe entonces esta Alzada, establecer la admisibilidad o no de la acción, para lo cual, se constata la existencia de dos pretensiones, una dirigida a obtener una declaración de certeza respecto a la existencia de un derecho y otra regida por la obtención de una condenatoria a la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., si bien ambas sentencias son declarativas, la diferencia estriba en su efecto jurídico.
Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia de fecha 21 de junio del año 2000, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, contra los ciudadanos RAUL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ, y ALBERTO DI VIRGILIO MASCIARELLO), cito:
“……Lo antes expuesto significa que, la parte atora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
“Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168)…….“Fin de la cita).
En consecuencia, al pretender la parte actora con la presente acción que se declare la obligación del pago del día adicional por concepto de vacaciones y bono vacacional, la pertinencia en el pago de los días domingos, conforme a la norma legal, no obstante la existencia de una contratación colectiva, así como la condenatoria de una indemnización (sentencia de condena), hace ineficiente la mera declaración de certeza, por lo que lo procedente sería interponer una demanda por cobro de beneficios insolutos con lo cual pudiera no sólo obtener la certeza del derecho aplicable, sino el pago de cantidad dineraria si fuese lo procedente.
En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora
Se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad pero por una motivación distinta a la acogida en la Primera Instancia.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese al Juzgado A-quo la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2008-000311.
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