REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000277



PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES


PARTE DEMANDADA: ATENCO, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, ALBERTO RAFAEL CASTILLO, YANIRA RUGELES VILELA, JESUS BELANDRIA Y JAIME TORTOLERO MENESES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.


GP02-R-2008-000277.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, representado judicialmente los abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 49.181 y 86.259 respectivamente, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, ALBERTO RAFAEL CASTILLO, YANIRA RUGELES VILELA, JESUS BELANDRIA Y JAIME TORTOLERO MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.212, 14.022, 40.562, 17.612 y 61.489 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 71, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 15 de Junio de 2008, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“….Vista la sentencia que antecede de fecha 30 de Octubre de 2007 (folios 232 al 263), dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y vista igualmente la diligencia presentada por la parte demandada (folios 310) en la cual impugna el dictamen de fecha 17 de Junio de 2008 (folios 303 al 308vto), presentado por el experto designado en la presente causa, es por lo que este despacho, en atención a la forma de calculo de los Intereses Moratorios, y de conformidad con lo establecido con el Articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordena a dicho experto que en un termino prudencial que no excederá de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, aclare los puntos que se señalan a continuación: PRIMERO: Cual fue la fuente para obtener la tasa promedio utilizada para dicho calculo. SEGUNDO: Cual fue la operación aritmética de forma pormenorizada, que dio como resultado la cantidad (Bs.25.333.793,oo), por concepto de Intereses Moratorios. Es todo. …” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación al considerar que dicho auto se refiere a una situación jurídica diferente a la planteada por su representada, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 75, diligencia consignada por la parte accionada –recurrente-, de fecha 16 de Julio de 2008, en la cual señala las siguientes argumentaciones:
Que el auto recurrido, de fecha 11 de Julio de 2008, el Juez ordenó al experto la ampliación o aclaratoria de la experticia a tenor de lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Que se alza contra dicho auto por cuanto el mismo se refiere a una situación jurídica diferente a su planteamiento, ya que su representada IMPUGNO la experticia por considerar la misma exagerada y apartada de los parámetros de la sentencia y del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ACTUACIONES REMITIDAS

De un recorrido de las actas del proceso, se evidencia las siguientes actuaciones:

En fecha en fecha 08 de Agosto de 2007, fue celebrada audiencia de juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 18 de septiembre del 2007, se publica el texto integro de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Miguel Peña Alarcón contra la sociedad de comercio ATENCO, C.A., ordenando experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

En fecha 25 de Octubre de 2007, fue celebrada por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y en fecha 30 de Octubre de 2007, se publica el texto integro de la sentencia, en la cual se declara:
“………SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Se declara FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la abogada Eyda Andreína Ortega Girón, quien consigna un Poder otorgado por INVERSIONES PARAS, C.A., no siendo parte demandada en la presente causa.
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A,……

…… Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad tal como fue ordenado por la primera instancia, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante:
“….Respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se declara procedente su pago, y para su determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, debiendo tomarse en consideración los siguientes parámetros: Para el cálculo de los intereses generados sobre antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 13 de enero de 1.991, hasta la fecha de entrada en vigencia del régimen de prestación de antiguedad vigente, tomándose en consideración la tasa promedio anual fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho período, y para el periodo comprendido a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el día 15 de octubre de 2004, oportunidad del pago realizado por la empresa Atenco C.A. al actor, que comprendía el concepto de antigüedad, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país……”

Respecto a la corrección monetaria no se varia la forma de cálculo ordenada por el A Quo, toda vez que si bien es cierto, se aparta del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, no menos cierto resulta, que al obrar ello en detrimento de la accionada, y siendo el actor el único apelante, debe entenderse que éste se conformó con la decisión, mal pudiendo variarse lo anterior sin desmejorar la condición del recurrente, en consecuencia, se ordena:

“…..Se condena al pago de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela…..”

Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b). En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
 No hay condena en costas por no ser pasible de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional…..”(Fin de la cita)

En fecha 17 de junio de 2008, es consignado dictamen pericial por el Lic. Luis Martín Cáceres Rivera, dictamen este impugnado en fecha 19 de junio de 2008 por la parte accionada, al no adecuarse con los parámetros establecidos en la Sentencia de Primera Instancia y ratificada por el Superior, con respecto a la forma de cálculo de los intereses de mora y la tasa promedio utilizada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, lo que a su decir le causa un perjuicio patrimonial grave a su representada.

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la notificación del experto a los fines de aclarar la fuente utilizada para obtener la tasa promedio en el cálculo de los intereses moratorios, así como la operación aritmética pormenorizada.

En fecha 16 de julio de 2008, la parte accionada interpone recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 11 de julio de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de lo actuado a los folios 62 al 67, resultas de experticia complementaria del fallo, experticia ésta que impugna la demandada, en lo siguientes términos:

“…….Vista la experticia consignada por ante este Despacho en fecha 17 de junio de 2008……ocurro a IMPUGNAR, como en efecto lo hago la experticia de fecha 17 de junio de 2008, por cuanto la misma adolece de múltiples defectos, pues no solo no cumple con lo ordenado en la sentencia definitiva sino que convierte a la misma en perjudicial para mi mandante, pues excede el monto resultante de lo realmente ordenado por el Tribunal de Juicio y ratificado por el Superior……..no establece el experto ¡Cuáles bancos son los utilizados como referencia? Y peor aún ¿Cuáles son las tasas que promediadas dan como resultado al utilizada en la experticia?......la experticia contiene una tabla en la cual se evidencia la capitalización de intereses…..lo cual no solo es incorrecto sino contrario a la Ley …”.

La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión, en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

Al observar el fundamento de la impugnación de la experticia, se evidencia que el reclamante estableció que: “…no cumple con lo ordenado en la sentencia definitiva sino que convierte a la misma en perjudicial para mi mandante, pues excede el monto resultante de lo realmente ordenado por el Tribunal de Juicio y ratificado por el Superior…”, esto es, se encontraba fuera de los límites de la sentencia y era excesiva, en consecuencia, la impugnación efectuada por la accionada, se encuentra en franca armonía con lo establecido en la norma, a los fines que el Juez pueda entrar analizar la irregularidad delatada.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261 y 28 de Julio del Año 2000, estableció lo siguiente, cito en su orden:

“……..En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..” (Destacado del Tribunal).


“…Impugnado el informe del experto, el Juez debe designar los dos expertos a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y luego decidirá"... Como se indicó arriba,... el procedimiento a que se contraen estas actuaciones se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó determinar las cantidades a pagar por la parte demandada al actor, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto. Consignado el informe del experto y ante su impugnación por la parte demandada por considerar que excede los límites del fallo y resultar inaceptable por excesiva la estimación que contiene, el juzgado de la causa fijo la oportunidad para el nombramiento de los dos peritos que prevé el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en autos que, apelado por la parte actora y oída la apelación en un efecto, fue revocado por la recurrida, la cual decreto su nulidad y repuso la causa al estado en que dicho juez resuelva, previamente a la designación de los dos expertos..." (Fin de la cita). Lo exaltado y subrayado de este Tribunal
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 167. P g. 706-709).

Cabe destacar sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, abogados en ejercicio, en representación de la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA CARIERRI, C.A), cito:

“…..Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).


También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).

En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…..”(Fin de la cita)
El A Quo al no dar curso al reclamo de la experticia complementaria del fallo, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el proceso, por lo que en consecuencia, resulta procedente la apelación de la demandada.
Este Tribunal revoca el auto recurrido pronunciado por el A-quo en fecha 11 de Julio de 2008, ordena se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del reclamo formulado para lo cual deberá oir previamente a dos peritos de su elección tal como lo dispone el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Se REVOCA el auto recurrido por la parte accionada.
Se ordena al A-quo, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del reclamo formulado para lo cual deberá oir previamente a dos peritos de su elección tal como lo dispone el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HERRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2008-000277
HDdeL/ARR/lgp.JS.