REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. Expediente
GH02-X-2008-000024
Parte Intimante
ABOGADA DELIA GÓMEZ, IPSA No. 74.269
Parte Intimada
CIUDADANO YOEL FRANCISCO BRICEÑO RAMÍREZ, C.I. NO. V- 15.087.873
Procedimiento: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Motivo:
MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008, por la abogado DELIA GÓMEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.269, en cuyo contenido al vuelto del folio 04, se expresa lo siguiente:
“(…) …Así mismo pido al tribunal se decrete Medida preventiva del embargo tomando en cuenta que la presente causa esta en etapa de ejecución a la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDLWIDE C.A. (M.R.W.), por el pago de las prestaciones sociales y accidente laboral del trabajador YOEL FRANCISCO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.087.873, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 353.397,60), cantidad que se logra por nuestra diligente representación se retenga el Treinta por ciento (30%) es decir la cantidad de CIENTO SEIS MIL DIESINUEVE (sic) BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 106.019,20), por concepto de honorarios profesionales…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto, consta al folio 116, auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de octubre de 2008, en el cual este Juzgado señaló que se pronunciaría respecto a la medida de embargo preventiva solicitada mediante auto separado, es por lo que procede a continuación a pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, en los términos siguientes:
PRIMERO: La tutela jurisdiccional cautelar otorgada a los Jueces para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes, se encuentra supeditada de manera estricta a las disposiciones legales que la confieren por lo cual, a los fines de la procedencia de medidas cautelares deben concurrir suficientes medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto -periculum in mora-.
Con relación al fumus boni iuris, dicho requisito esta constituido por la existencia de apariencia de buen derecho, en razón que al momento de acordarse la tutela cautelar no puede el Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; por lo cual debe proceder el Juez al análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de inquirir sobre la existencia del derecho que se reclama.
De igual forma, debe evaluar el Juez su procedencia tomando en consideración la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- y en consecuencia, las medidas cautelares que se decreten deben estar dirigidas al cese del peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado.
SEGUNDO: En el caso sub iudice, la parte intimante solicita medida preventiva de embargo, y alega como riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, el hecho de que la causa que le sigue el intimado YOEL FRANCISCO BRICEÑO RAMÍREZ a la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RAQDIO WORDLWIDE C.A. (M.R.W.), se encuentra en etapa de ejecución.
TERCERO: En este sentido, nos encontramos ante una pretensión cuyo objeto es el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por vía intimatoria, en la cual si bien es cierto se presume la existencia del derecho reclamado, no constata quien decide, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No puede considerarse como inherente a tal riesgo, el estado procesal –ejecución- en que se encuentra la causa en la cual la abogado intimante señala haber realizado las actuaciones cuyo pago intima.
En este mismo orden de ideas, no consta en autos prueba de que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, dado que la solicitante de la medida cautelar nada aporto a tales efectos, lo cual es indispensable para que proceda el decreto de medidas cautelares.
Concluye quien decide, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, probanza alguna que haga presumir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no encontrándose llenos los extremos de ley para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogado DELIA GÓMEZ contra el ciudadano YOEL FRANCISCO BRICEÑO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.269.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:06 p.m.
La Secretaria,
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
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